REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2012-001710
PARTE ACTORA:
ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 07 de Diciembre de 1984, bajo el Nº 42, Tomo 27, la cual fue modificada en su última Asamblea Extraordinaria de fecha 20 de Septiembre de 2009, protocolizada ante la misma Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de Noviembre de 2009, bajo el Nº 38, folio 189, Tomo 78 del Protocolo de Trascripción del año 2009.
PARTE DEMANDADA: WISMARY YINIBETH PADRON WIERMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.547.448.
MOTIVO Resolución de Contrato de Arrendamiento (perención)
I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso mediante libelo de la demanda, presentado en fecha 15 de octubre de 2012, por la abogada Diana Mercedes Orozco Coronado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.370, en su carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil Simón Bolívar, contentiva de la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada contra la ciudadana Wismary Yinibeth Padron Wierman, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.547.448. el cual fue admitido mediante auto de fecha 16 de octubre de 2012.-
En fecha 22 de octubre de 2012, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Diana Mercedes Orozco Coronado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.370, consignó copias simples de los fotostatos requeridos para la elaboración de la respectiva compulsa a la parte demandada, y asimismo dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al ciudadano Alguacil adscrito a este circuito judicial, quien recibió conforme, a los fines de practicar la citación a la parte demandada.-
En fecha 23 de octubre de 2012, mediante auto, se ordenó librar la compulsa respectiva a la parte demandada, ciudadana Wismary Yinibeth Padron Wierman, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.547.448; En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
En fecha 14 de noviembre de 2012, el ciudadano Antonio Guillén, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio, consignó, la compulsa sin firmar, indicando que realizó dos traslados al domicilio de la parte demandada, tocando reiteradas veces el timbre y nadie atendió su llamado, en la segunda oportunidad del traslado, le informó una ciudadana quien dijo ser madre de la ciudadana por él solicitada, que la anterior mencionada, salía temprano en la mañana y volvía en horas de la noche, imposibilitando así, la práctica de la citación a la demandada.-
En fecha 15 de noviembre de 2012, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Diana Mercedes Orozco Coronado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.370, solicitó a éste Juzgado, que se libre cartel de citación contra la ciudadana demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2012, mediante auto, se ordenó cartel de citación a la parte demandada, a fin de la comparecencia de la ciudadana Wismary Yinibeth Padron Wierman; En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
En fecha 17 de diciembre de 2012, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado cartel de citación librado en la fecha anterior.-
En fecha 09 de abril de 2013, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte actora, consignó copias simples de los carteles de citación, a los fines legales consiguientes, asimismo, solicitó sea designado Defensor Ad-Litem a la parte demandada, y sea decretada medida preventiva de secuestro, a fin de evitar el traslado de los bienes del local comercial.-
En fecha 14 de mayo de 2013, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte actora, consignó copias simples del expediente, a los fines de solicitar la apertura del cuaderno de medidas y así ratificar medida de secuestro contra todo bien mueble e inmueble contra la demandada.-
En fecha 16 de mayo de 2013, mediante auto, éste Juzgado ordenó la apertura del respectivo cuaderno de medidas, a los fines de pronunciarse mediante auto separado sobre la medida de secuestro solicitada; En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
En fecha 22 de mayo de 2013, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte actora, consignó originales de los carteles de citación de los diarios El Universal y Últimas Noticias, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por éste Tribunal.-
En fecha 19 de junio de 2013, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber consignado los emolumentos al ciudadano secretario de éste Juzgado, a los fines del debido traslado para la citación de la parte demandada, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de junio de 2013, el secretario mediante nota de secretaría, dejó constancia de haber realizado el traslado al domicilio de la parte demandada, y fijó cartel de citación a las puertas del precitado inmueble, dando cumplimiento a la última de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de julio de 2013, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la pronunciación de éste Tribunal, en la misma fecha, mediante otra diligencia, solicitó nuevamente, se designe defensor judicial a la parte demandada, para continuar con las debidas actuaciones.-
En fecha 31 de julio de 2013, mediante auto, éste Juzgado, designó como defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio, al abogado José Emilio Cartaña Isaac, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.770, a quien se ordenó notificar a los fines de la comparecencia y debida aceptación o no del cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley; en esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.-
En fecha 26 de septiembre de 2013, el alguacil Omar Hernández, adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado José Emilio Cartaña Isaac, en su carácter de defensor designado a la parte demandada en la presente causa.-
En fecha 27 de septiembre de 2013, mediante diligencia, el abogado José Emilio Cartaña Isaac, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.770, dejó constancia de haber aceptado el cargo de defensor ad-litem de la parte demandada, y juró cumplirlo bien y fielmente.-
Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que desde el día 27 de septiembre de 2013, fecha en la cual mediante diligencia, el abogado José Emilio Cartaña Isaac, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.770 aceptó el cargo de denfesor ad-litem de la parte demandada, no se realizan actuaciones procesales y la causa se encuentra paralizada por inactividad de la parte, circunstancia que obliga examinar la ocurrencia de la perención de la instancia.-
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la Perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.- Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-
En nuestra Ley procesal, la Perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Todos estos extremos se han verificado en la presente causa por lo que resulta procedente perimirla y así se declara.-
III
En virtud del anterior razonamiento este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Jerimy Uzcategui.-
En la misma fecha de hoy, 15 de julio de 2015, siendo las 9:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Jerimy Uzcategui.-
VMDS/JU/Moya.-
EXP. Nro. AP31-V-2012-0001710
ASIENTO LIBRO DIARIO: 20
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