REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL:

AP31-V-2010-002655

PARTE ACTORA:
ARCAIDO ANTONIO ACOSTA MONTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.624.134

PARTE DEMANDADA:
Empresa Mercantil CONSTRUCTORA MARBEL C.A., RIF: J-3047477357

MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES

I
NARRATIVA
Se refiere el presente procedimiento a una demanda que por cobro de bolivares incoaran las partes anteriormente identificadas ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guatyabal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, quien en fecha 26 de enero del 2010, se declaró incompetente para conocer la causa, siendo dicha sentencia confirmada por fallo del 19 de marzo del 2010, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de julio de 2010, por cuanto correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado. Le dio entrada al expediente y el Juez del despacho se avocó al conocimiento del mismo.
En fecha 27 de septiembre de 2013, se recibió expediente contentivo de la regulación de competencia llevada en el presente juicio, proveniente del Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud que por error involuntario fue remitido a ese juzgado.
Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que desde el día ocho de junio de 2010, fecha en la cual se dio entrada a la presente causa y se acordó que las partes se dieran por notificadas del avocamiento del Juez, no se realizan actuaciones procesales y la causa se encuentra paralizada por inactividad de la parte, circunstancia que obliga examinar la ocurrencia de la perención de la instancia.-
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la Perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.- Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-

En nuestra Ley procesal, la Perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su ordinal primero que:
“Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Todos estos extremos se han verificado en la presente causa por lo que resulta procedente perimirla y así se declara.-
III
En virtud del anterior razonamiento este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Jerimy Uzcategui.-

En la misma fecha de hoy, 16 de junio de 2015, siendo las 11:37 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria,

Abg. Jerimy Uzcategui.-
ASIENTO LIBRO DIARIO: 31