REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de junio de 2015
205º y 156º
Accionista solicitante: VALENTINA LORENA FERNANDEZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.823.628 Director-Accionista de la empresa INVERSIONES VALGA 7775 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de caracas, anotada bajo el Nro. 8, del año 2012.
Representación judicial
del solicitante: ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, LUIS RODRIGUEZ PRADA y ORANGEL TROCONIS ARIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 18.235, 55.621 y 47.671, respectivamente.
Motivo: DENUNCIA POR IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS EN LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VALGA 7775 C.A.. (ARTÍCULO 291 CÓDIGO DE COMERCIO)
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-S-2014-000967
I
En fecha 6 de febrero de 2014, el abogado en ejercicio de su profesión ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.235, actuando con el carácter de mandatario judicial de la ciudadana VALENTINA LORENA FERNANDEZ ORTIZ, ya identificada, presentó escrito de denuncia por irregularidades en la administración de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Inversiones Valga 7775, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, Tomo 81-A, Número 8 del año 2012, en fecha 18 de junio de 2012, según expediente 223-6029, con fundamento en la norma jurídica contenida en el artículo 291 del Código de Comercio.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2014, el Tribunal admitió la solicitud bajo examen, acordando su tramite conforme lo previsto en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; asimismo, ordenó el emplazamiento de los ciudadanos ANGEL BAGNATI URIBE y GABRIELA MINH PIRELA MARIÑA, en su condición de comisario y director- administrativo, en su orden, del ente mercantil INVERSIONES VALGA 7775 C.A.
Luego, en fecha 22 de octubre de 2014, compareció la representación judicial de la ciudadana GABRIELA MINH PIRELA MARIÑA, y presentó escrito de alegatos.
En fecha 19 de enero de 2015, compareció la representación judicial de la ciudadana GABRIEL PIRELA e igualmente asistió al ciudadano Ángel Domingo Carmelo Bagnati Uribe, en su condición de Comisario en la sociedad mercantil INVERSIONES VALGA 7775, C.A, a los fines de darse por citado y presentó escrito de alegatos.
En fecha 21 de mayo de 2015, compareció la ciudadana MORELBA FRANQUIS, inscrita bajo el No. 83.556, en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, en su carácter de comisario designado, mediante la cual consignó escrito de Informe.
En fecha 08 de junio de 2015, compareció la representación judicial de la ciudadana GABRIELA MINH PIRELA MARIÑA, y presentó escrito de observaciones al informe contable.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a resolver el merito de la solicitud sub examine, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
En el caso concreto de marras, la representación judicial del ciudadano VALENTINA LORENA FERNANDEZ ORTIZ, accionista de la empresa INVERSIONES VALGA 7775 C.A.., ejerce la acción argumentado –entre otras razones- que existen graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte del director del referido ente mercantil, y falta de vigilancia de quien ejerce el cargo de comisario; solicitando la intervención de este órgano jurisdiccional conforme lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio.
En este sentido, alega que como consecuencia de las graves irregularidades cometidas por el director de la compañía ciudadano GABRIEL MINH PIRELA MARIÑA, quien de forma indebida administra la compañía y no le ha dado acceso a los libros contables y financiaremos de la empresa
Sobre la base de lo antes expuesto, entiende el Tribunal que la situación procesal descrita requiere establecer sí los hechos denunciados se subsumen en la norma jurídica contenida en el artículo 291 del Código de Comercio; y por tanto, sí existen fundados indicios de la verdad de las denuncias formuladas por el accionista VALENTINA LORENA FERNANDEZ ORTIZ.
En primer lugar, cabe considerar de la lectura de las actas procesales, que se patentiza la legitimidad de la ciudadana VALENTINA LORENA FERNANDEZ ORTIZ para interponer la denuncia que motiva estas actuaciones, en su condición de accionista que representa más de la quinta parte, por lo menos, del capital social de la empresa INVERSIONES VALGA 7775 C.A.., tal y como lo exige el artículo 291 del Código de Comercio; aún cuando ciertamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado diciendo que este porcentaje puede incluso ser menor.
De acuerdo con el destacado Dr. Rafael Ángel Briceño, en su obra “De las irregularidades Administrativas en las Sociedades Mercantiles”, 3ª edición, 1998, al interpretar lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio opina que:
“…La ley solo se propone que el Juez llegue a verificar determinadas circunstancias fácticas, sin avanzar opinión de la cuestión de fondo propiamente dicha. Por esto recalcamos que el poder judicial es meramente administrativo en lo relativo a la sustitución temporal de los órganos naturales societarios llamados a hacer la convocatoria. Tanto si se acoge como si se rechaza la pretensión, la función del Juez parece girar en torno a la comprobación indiciaria de la perturbación causada o que racionalmente pudieren causar las irregularidades. Todo el poder inquisitivo jurisdiccional va encaminado a establecer la verosimilitud o viabilidad de los fundamentos de la denuncia, pero no la certeza de estos. Es lo que aparece de la expresión legal “indicio de la verdad de las denuncias”, utilizada como base de la decisión…”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1923, de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, expediente N° 01-1210, estableció lo siguiente:
“…Por su parte, el artículo 291 del Código de Comercio ordena una de las dos posibilidades de fiscalización judicial de las sociedades anónimas y compañías en comandita por acciones, que procede en aquellos casos cuando se abriguen fundadas sospechas sobre la existencia de irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores, y falta de vigilancia de los comisarios; fiscalización ésta que se dispone para resguardo del derecho de las minorías societarias. A este respecto dispone la mencionada norma: (…)
Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…” (Destacado nuestro)
Se colige entonces, que el mecanismo procedimental pautado en el artículo 291 del Código de Comercio va encaminado a que el Juez oyendo a los administradores y comisarios, y habiendo acordado la práctica de algunas diligencias probatorias, si lo considera necesario, determine, si en el caso concreto existen indicios de verdad de las denuncias, expresión que implica el signo aparente y probable de que exista una cosa, lo cual se traduce en que el Juez, “ha de limitarse a declarar la existencia de aquellos signos apreciables a simple vista, verosímiles, relativos a las sospechas de graves irregularidades alegadas y evidenciadas”.
En esta perspectiva, resulta importante destacar que los comisarios en las sociedades mercantiles cumplen un papel relevante, pues a ellos compete la inspección y vigilancia de las operaciones de la sociedad; sus atribuciones y deberes están consagrados en el Código de Comercio. A tal efecto, el precepto contenido en el artículo 309 del citado instrumento legal establece, que: "Los comisarios nombrados conforme a lo dispuesto en el artículo 287, tienen un derecho ilimitado de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad. Pueden examinar los libros, la correspondencia, y, en general, todos los documentos de la compañía".
En lo esencial, su presencia y participación en las sociedades de comercio es imprescindible, pues entre sus obligaciones está la de revisar el balance de la sociedad y elaborar un informe; es decir, que aparte de revisar el balance, deben los comisarios emitir un informe sobre el mismo, sin el cual en la asamblea ordinaria correspondiente no podrá ser aprobado el balance del ejercicio económico de que se trate; incluso, serán nulas tanto las cuentas aprobadas como el balance, si no han estado precedidos del informe del comisario (Vid. artículo 287 CCo).
Según la opinión calificada del profesor Dr. Alfredo Morales Hernández, en su obra "Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, 5ª edición, Caracas, 2002, p.1310": "los Comisarios son responsables de la regularidad formal y sustancial de los balances. En consecuencia, responden a los daños que sufran la sociedad, los accionistas o los terceros, por la impropia formulación del balance por parte de los administradores, siendo su culpa generalmente, una culpa in vigilando o in negligendo (…) En la práctica, los comisarios se limitan a declarar que el balance ha sido formulado conforme a principios contables de aceptación general, y que el mismo refleja razonablemente la situación financiera de la empresa para el cierre del ejercicio. Esa declaración no limita la responsabilidad de los comisarios, porque éstos no pueden exonerarse unilateralmente de los deberes que les corresponden, como órganos de la sociedad, sobre la total regularidad formal y sustancial del balance".
En el presente caso, advierte el Tribunal que visto el informe presentado por la ciudadana MORELBA FRANQUIS, inscrita bajo el No. 83.556 en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, en su carácter de comisario designado, quien concluyó que la información financiera presentada y consignada no cumple con los principios de contabilidad generalmente aceptados, debiéndose rehacer o reconstruir toda la contabilidad desde el inicio de la empresa.
En las generalizaciones que anteceden, luego de oído a la administradora de la compañía así como a su actual comisario, este Tribunal no tiene duda en cuanto a que los argumentos de hecho invocados por la accionista VALENTINA LORENA FERNANDEZ ORTIZ, objetivamente examinados, determinan la verosimilitud y fundamento de las denuncias esgrimidas en el escrito de solicitud, y por tanto fundados indicios que hacen procedente la denuncia que se formula; sin que sea necesario, consultando lo más equitativo y racional, ordenar la inspección de los libros de la compañía, ni nombrar a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios.
El solo hecho que durante un considerable período de tiempo no se haya celebrado asamblea ordinaria en la empresa INVERSIONES VALGA 7775 C.A., en la que debe discutirse por ley, entre otras cosas, el balance con vista al informe el comisario y precedido del inventario, patentiza una irregularidad que requiere ser atendida a la brevedad posible.
De este modo, la presidenta de la compañía al no haber presentado a la asamblea ordinaria anual, los balances que forman parte de las cuentas que ha de rendir de su gestión, correspondiente a varios ejercicios económicos, ha de deducirse una irregularidad por causa de un acto voluntario indebido por omisión.
Sobre la base de todo lo antes expuesto, este Tribunal aprecia que existen circunstancias que verosímilmente constituyen indicios de veracidad de las denuncias formuladas por el solicitante, por lo que debe estimarse favorablemente; asimismo, sustituyéndose temporalmente en el órgano natural para ello, acuerda la convocatoria inmediata de la asamblea de accionistas, como será establecido en la parte dispositiva del fallo; así se decide.-
III
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Procedente en Derecho la solicitud presentada por la ciudadana VALENTINA LORENA FERNANDEZ ORTIZ, accionista de la empresa INVERSIONES VALGA 7775 C.A., por irregularidades en la administración por parte del administrador y falta de vigilancia del comisario, con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio.
Segundo: En consecuencia, se convoca a los accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES VALGA 7775 C.A., suficientemente identificada en este fallo, ciudadanos VALENTINA LORENA FERNANDEZ ORTIZ y GABRIELA MINH PIRELA MARIÑA, para que acudan a una asamblea de accionistas que deberá celebrarse a las 9:00 de la mañana del décimo quinto (15) día siguiente a la constancia en auto de la fijación del cartel que a tal efecto se ordenará librar, en el domicilio de la compañía, con el objeto de discutir sobre las irregularidades denunciadas en el escrito de solicitud y demás aspectos relacionados directamente con la aprobación o no de los balances, inventarios, cuentas y estados de ganancias y pérdidas de la sociedad mercantil INVERSIONES VALGA 7775 C.A., correspondiente a los ejercicios del año 2013, 2014 y 2015.
Tercero: Se ordena librar un cartel contentivo de extracto de la presente decisión, y fijarlo en lugar visible a las puertas de la sede de la compañía, así como en la cartelera de este Juzgado, todo lo cual se hará por intermedio de un Alguacil designado a tal efecto, y dejándose constancia en el expediente por la ciudadana Secretaría del Despacho. A estos fines, se exhorta al interesado a señalar en autos la dirección exacta del domicilio de la compañía.
Cuarto: Dada la naturaleza del fallo dictado en sede de jurisdicción voluntaria, no ha lugar a costas.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria
Abg. Jerimy Uzcategui
En esta misma, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Jerimy Uzcategui
VMDS/JU/JesusG.
ASIENTO LIBRO DIARIO: 60
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