REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2008-001015


PARTE DEMANDANTE:
ANTONIO JOSE CUDEMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº V-804.924.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
IVAN GUADARRAMA BELLO y LEON FELIPE CAMPOS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.243 y 129.843, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



SUCESORES CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO LUCIANO EVARISTO DIAZ, quien fuere venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.049.216.-

DOMINGO ARGENIS PLAZA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.565.166 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.908.-

ALBERTO MEJIA PIDGHIRNAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.136



TERCERO INTERVINIENTE :




APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE:


MOTIVO:
INCIDENCIA SOBRE LA EJECUCION DE SENTENCIA.-

I

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de julio de 2008, en la causa que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue el ciudadano ANTONIO JOSE CUDEMOS, contra los SUCESORES CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO LUCIANO EVARISTO DIAZ, en fecha 01 de junio de 2015 compareció por ante este Tribunal el abogado LEON FELIPE CAMPOS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.843, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegando mediante escrito, que en la oportunidad de la ejecución de la sentencia se opuso el apoderado judicial del demandado, ya no como abogado, sino como sobrevenido “tercero”, alegando que en el terreno ubicado en la siguiente dirección Calle Real de Sarria, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Caracas, funcionaba una empresa por él creada y que tenía con su representado un “Contrato Verbal”, el cual no seguía honrando, a su decir, por ser terrenos del Estado aquellos sobre los cuales se halla ubicado el taller mecánico que el demandado arrendó al fallecido LUCIANO EVARISTO GIL; que a razón de ello, es por lo que se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.
Concluye, solicitando al Tribunal se modifique los términos expresados en el auto y oficio de fecha 26 de mayo de 2015, por cuanto constituyen dichos términos un falso supuesto sobre el cual busca sustentar precariamente un derecho, quien fuera abogado del De Cujus, y que verificado como sea el requisito de la Notificación a la Procuraduría General de la República en el presente asunto, se fije fecha para la ejecución de la sentencia.

Luego, en fecha 15 de junio de 2015, compareció por este Tribunal el abogado DOMINGO ARGENIS PLAZA ESTRADA, antes identificado, en su carácter de representante de SERVICIOS DE AUTOMOVILES FLORDOLCAR, C.A., y ratificó mediante escrito, su cualidad de tercero interviniente en la causa, solicitándo al Tribunal no se ejecute la sentencia de entrega material del inmueble por las siguientes razones:
En fecha 29 de abril de 2010, fallece el ciudadano LUCIANO DIAZ, antes identificado y posterior a su muerte, en fecha 04 de junio de 2010, celebró en la casa de habitación del ciudadano ANTONIO JOSE CUDEMOS, antes identificado, un contrato de arrendamiento en forma verbal, quien le solicitó le cancelara tres (03) meses de depósito por adelantado, por un valor de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1400,00), sumando un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXCATOS (Bs. 4.200,00), como se evidencia mediante cheque del BANCO EXTERIOR, Nº 9543955410, librado a favor del ciudadano ANTONIO JOSE CUDEMOS, y el cual fue depositado por el beneficiario en su cuenta personal, la cual anexa; lo que indica que una vez celebrado dicho contrato, permitiéndole por tres (03) meses, hacer reparaciones de piso, techo, baños, canalización de aguas servidas e instalación de portones de seguridad, así como horno para pintura de vehículos, el arrendador no le envió ni le envía los documentos de la titularidad del local o poder de administración debidamente notariado a objeto del otorgamiento del contrato de arrendamiento y como consecuencia, en fecha 12 de abril de 2011, interpuso denuncia en su contra por presunta comisión de Invasión, fundamentado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, sobre el inmueble arrendado, por ante la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54º) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Concluye alegando, que por lo anteriormente expuesto, no tiene cualidad para ser desalojado, ni entregar materialmente el local, ni mucho menos se le puede relacionar con la ejecución de la sentencia por cuanto dicha demanda es contra otra persona; razón por la cual acude a ratificar su cualidad de tercero interviniente en la causa y solicita que la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2008, se declare inejecutable materialmente.

III
MERITO

En el presente caso, en la etapa de ejecución de la sentencia, se opuso a la misma el ciudadano DOMINGO ARGENIS PLAZA ESTRADA, arguyendo ser tercero poseedor de la parcela de terreno de la que afirma ser arrendador el demandante ciudadano ANTONIO JOSE CUDEMOS, y que la ocupa desde el año 2010 en virtud de un contrato de arrendamiento verbal que tiene con el demandante y que además es propietario del fondo de comercio denominado FLORDOLCAR C.A, que funciona en dicha parcela de terreno.-

Ahora bien, la presente demanda fue incoada contra el ciudadano LUIS EVARISTO DIAZ GIL, quien en el curso del proceso falleció tal como quedó evidenciado según certificado de defunción que riela a los autos; por lo que a los efectos del proceso se llamó a sus herederos conocidos y desconocidos a través de edictos, conforme lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y quienes en su oportunidad no acudieron al proceso y sobre quienes igualmente obró la ejecución de la sentencia; y que al momento de la práctica de la entrega material del inmueble objeto del juicio según lo ordenado en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de julio de 2008, se opuso como tercero poseedor el ciudadano DOMINGO ARGENIS PLAZA ESTRADA.-

En este sentido, el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

De acuerdo con la norma up supra señalada, se hace necesario advertir que la sentencia es la resolución de estado del juicio que han instaurado los particulares que acuden ante el Juez a exigir la composición de un conflicto de intereses y en tal sentido su estabilidad es la permanencia de la solución ofrecida por el Estado, en ejercicio de su función jurisdiccional, así produce el efecto de cosa juzgada entre esos particulares que han debatido un conflicto de intereses que sólo a ellos les atañe dentro de los límites que el derecho privado les otorga para la obtención de un derecho que les sea favorable.-

La Cosa Juzgada goza de un principio de relatividad, bajo el aforismo “Res Inter Alios Iudicata”, “Res Inter Alios Iudicata Tertis nom Nocet”. En efecto, no es absoluto el principio de la relatividad de la coda juzgada, vale decir, del efecto de la sentencia definitivamente firme del juicio principal entre los co-accionados. Por el contrario, dicho principio sufre excepciones importantes, pues es imposible y repugna a la razón, que una sentencia pueda perjudicar a un tercero que no ha intervenido en el juicio en el cual ha sido dictada, y sin la posibilidad de haber estado en el con las debidas oportunidades para ejercer su derecho. De esta manera es perfectamente posible para un tercero a quien pueda perjudicar una futura cosa juzgada, que se obtenga en una sentencia que se dicte en un proceso en curso, intervenir en el, ya se encuentre dicho proceso en la primera instancia o en la alzada, pudiendo inclusive intentar los recursos ordinarios o medios de gravamen y los de impugnación contra los fallos que se generen en ese proceso. Pero no queda allí, la posibilidad del tercero, quien adicionalmente puede proponer la oposición al embargo ejecutivo, pendiente la ejecución de la sentencia.

Así las cosas, en el caso subjudice, se evidencia que la ejecución de la sentencia recayó en la persona de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano LUCIANO EVARISTO DIAZ GIL, quien fue inicialmente el demandado de autos; de manera pues, que al estar comprobado que el inmueble objeto de la demanda, es ocupado por un tercero poseedor quien es ajeno al conflicto de intereses que ventilaron las partes en la causa y por ende a la sentencia dictada. Este Tribunal, debe declarar improcedente la solicitud de ejecución de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2008, respecto al ciudadano DOMINGO PLAZA, en virtud de que es un tercero que no ha sido parte del proceso y deben respetarse sus derechos.-

IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriores este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA OPOSICION e IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución de la sentencia dictada en fecha en fecha 28 de julio de 2008, respecto al ciudadano DOMINGO PLAZA, la cual recayó sobre bien inmueble constituido por: “Un local interno dentro de un terreno parte propiedad del Estado Venezolano, del cual su arrendador es el ciudadano ANTONIO JOSE CUDEMOS, ubicado en la siguientes dirección: Lugar denominado Estado Sarria, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria de la Ciudad de Caracas, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con Calle Norte 17, llamada también Calle Real de Sarria, el cual se distingue con el Nº 183”. Así se decide.-

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso establecido para su impugnación.

Dada firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Jerimy Uzcategui.-
En esta misma fecha 26 de junio de 2015, siendo las 1:40 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Jerimy Uzcategui.-
VMDS/JU/Viviana*
EXP. Nº AP31-V-2008-001015
ASIENTO LIBRO DIARIO: 72