REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-M-2012-000314

PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A y transformado en Banco Universal, según a siento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A Pro.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
JESUS RAMIREZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.765.-

PARTE DEMANDADA:





Sociedad Mercantil INVERSIONES SPORT JOELY JIMENEZ, C.A., domiciliada en San Felipe, Estado Yaracuy, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 29 de Septiembre de 2008, bajo el Nº 47, Tomo 387-A, y la ciudadana JOELY ALEXANDER JIMENEZ GALICIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº V-11.799.560.-

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES. -

I
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 09 de octubre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y asignada a este Tribunal que en fecha 10 de octubre de 2012, la admite y ordena su trámite conforme a las normas del procedimiento oral.
En fecha 22 de abril del 2013, el alguacil designado por el Juzgado comisionado para la citación de la parte demandada, deja constancia de haber practicado dicha citación.
En fecha 04 de julio de 2013, se dio por recibidas las resultas de citación, provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
ALEGATOS DE LAS PARTES

Narra el apoderado de la parte actora, BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificada, que su representada otorgó un microcrédito en calidad de préstamo a interés, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SPORT JOELY JIMENEZ, C.A., representada por su presidenta, ciudadana JOELY ALEXANDER JIMENEZ GALICIA, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00), para ser cancelados en el plazo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del contrato; que dicho préstamo sería destinado e invertido en inventario de mercancía para su posterior comercialización de ropa casual y de vestir para damas, caballeros y niños de marcas originales reconocidas a nivel nacional, quien declaró recibir al momento de la suscripción del contrato en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción en la cuenta corriente que mantenía para ese momento distinguida con el Nº 01150099461000753013.
Sigue alegando, que el monto del préstamo devengaría intereses sobre saldos deudores desde la fecha de la firma del contrato, hasta el pago total y definitivo del mismo, a la tasa de interés anual activa variable fijada por el banco cada treinta (30) días, pactándose para los primeros noventa (90) días, la tasa de interés de diecinueve por ciento (19%) anual; los intereses se calcularon sobre la base de un año de trescientos sesenta (360) días efectivamente transcurridos, y en caso de mora, el banco cobraría un porcentaje de tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés convenida.
Que la microempresa convino en pagar el monto del préstamo en el plazo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la firma del documento objeto de la controversia, mediante el pago de dieciocho (18) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.333,33), cada una, sin perjuicio de que al vencimiento de la última cuota, la microempresa debía pagar al banco cualquier saldo de capital dado en préstamo y adeudado a la fecha, conjuntamente con los intereses devengados que estuviesen pendientes de pago, incluyendo intereses moratorios y cualesquiera otra cantidad adeudadas al banco; acordándose la primera de ellas a la llegada de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la firma del contrato y las cuotas restantes serían pagaderas mensualmente y sucesivamente, en la misma fecha de los meses subsiguientes, hasta el pago total y definitivo del monto del préstamo y que para garantizar al banco la cancelación a su vencimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil, se constituyó como fiador solidario y principal pagador de la obligación contenida a la ciudadana JOELY ALEXANDER JIMENEZ GALICIA. Sobre la base de este incumplimiento y pese a las gestiones extrajudiciales realizadas por su representada, pide que convengan en la demanda o en su defecto sean condenados a pagar la cantidad CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 120.844,80), por concepto de capital insoluto, la cantidad de QUINCE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.185,99), por concepto de intereses convencionales devengados por el capital prestado, la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 25.332,29), por concepto de intereses moratorios devengados por el capital prestado y que las cantidades adeudadas sean ajustadas por indexación, en base a los índices de precios al consumidor elaborados por el Banco Central de Venezuela.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada no compareció para alegar nada y tampoco aportaron ninguna prueba. Siendo así se pasa a resolver considerando esta situación.
El proceso civil obedece a una naturaleza dialéctica en el cual se confrontan las afirmaciones de las partes y luego se exige a cada una la demostración de su posición es por ello que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil exigen a cada parte la demostración de sus alegatos.
Ahora bien, cuando el demandado no contesta la demanda la relación dialéctica se quebranta y el Juez solo encuentra la afirmación de una de las partes, circunstancia que determina que esta quede revestida de una presunción de veracidad y por ello la posibilidad probatoria del demandado se reduce y queda limitada a hacer la contraprueba de lo afirmado por el actor.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

Como quiera que la parte demandada en este proceso, Sociedad Mercantil INVERSIONES SPORT JOELY JIMENEZ, C.A., representada por su presidenta, ciudadana JOELY ALEXANDER JIMENEZ GALICIA, no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna en el lapso respectivo, pasará de seguidas este Juzgador a sentenciar la causa conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni ha presentar prueba alguna incurriendo con su conducta en la ficta confesión, corresponde de seguidas, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca.
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende el pago del préstamo por concepto de la totalidad del capital insoluto, mas los intereses convencionales y moratorios generados y que las cantidades adeudadas sean ajustadas por indexación, en base a los índices de precios al consumidor elaborados por el Banco Central de Venezuela, supuestos que nuestro ordenamiento jurídico tutela expresamente.

III
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA Y CON LUGAR, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, intentara la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SPORT JOELY JIMENEZ, C.A., y la ciudadana JOELY ALEXANDER JIMENEZ GALICIA, ambas partes plenamente identificadas.- En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 120.844,80), por concepto de capital insoluto.
SEGUNDO: La cantidad de QUINCE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.185,99), por concepto de intereses convencionales devengados por el capital prestado hasta el día 17 de septiembre de 2012.
TERCERO: La cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 25.332,29), por concepto de intereses moratorios devengados por el capital prestado hasta el día 17 de septiembre de 2012.
CUARTO: Que las cantidades adeudadas sean ajustadas por indexación monetaria, en base a los índices de precios al consumidor elaborados por el Banco Central de Venezuela, por lo que se acuerda practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las costas procesales.-
Notifíquese a las partes.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015).-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Jerimy Uzcategui.-
En esta misma fecha treinta (30) de junio de 2015, siendo las 12:45 p.m., se dictó y publicó sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Jerimy Uzcategui.-

VMDS/JU/Viviana*
EXP. Nº AP31-M-2012-000314.-
ASIENTO LIBRO DIARIO: 42