REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL:

AP31-M-2012-000388


PARTE DEMANDANTE:
BEATRIZ DIAMANTE PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.750.504 e inscrita en el Inpreabogado bejo el Nro. 13.272.
PARTE DEMANDADA:
VÍCTOR MANUEL GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.162.505
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (PERENCIÓN)


NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 17 de diciembre de 2012, la cual fue admitida mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2012.
Ahora bien, de la revisión de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde el día 28 de enero de 2013, fecha en la cual la parte actora retiró exhorto dirigido al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a fin de lograr la citación personal del demandado por la taquilla de la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), no se realizan actuaciones procesales y la causa se encuentra paralizada por la inactividad de la parte actora, circunstancia que obliga a examinar la ocurrencia de la perención de la instancia.-
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la Perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.- Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-

En nuestra Ley procesal, la Perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Todos estos extremos se han verificado en la presente causa por lo que resulta procedente perimirla y así se declara.-
III
En virtud del anterior razonamiento este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los 30 días del mes de junio del año dos mil quince (2.015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Jerimy Uzcátegui-


En la misma fecha de hoy, 30 de junio de 2015, siendo las 1:58 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Jerimy Uzcátegui.-
VMDS/JU/macaloni.-
EXP. Nº : AP31-M-2012-000388
ASIENTO LIBRO DIARIO: 53