REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL:

AP31-V-2012-001652

PARTE ACTORA:




Entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes denominado Banco Provincial de Venezuela C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Avenida Este 0, cruce con Avenida Vollmer, Edificio Centro Financiero Provincial, San Bernardino, Caracas; originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el Nro. 488, Tomo 2-B; transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro., y cuyos estatutos vigentes están incluidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de Marzo de 2011, anotado bajo el Nro.28 Tomo 49-A.

PARTE DEMANDADA:
JERRY ANTONIO ESCOBAR HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.312.863.

MOTIVO
Resolución de Contrato de venta con reserva de dominio (perención)

I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso mediante libelo de la demanda, presentado en fecha 28 de septiembre de 2012, por los abogados Leonor Algara de Fericelli y Fabricio Sciarra D’Elia, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 125.793 y 59.634, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, contentiva de la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada contra el ciudadano Jerry Antonio Escobar Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.312.863, el cual fue admitido mediante auto de fecha 01 de octubre de 2012.-
En fecha 01 de noviembre de 2012, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Leonor Algara, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.793, consignó copias simples de los fotostatos requeridos para la elaboración de la respectiva compulsa a la parte demandada, y asimismo dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al ciudadano Alguacil adscrito a este circuito judicial, quien recibió conforme, a los fines de practicar la citación a la parte demandada.-
En fecha 05 de noviembre de 2012, mediante auto, se ordenó librar la compulsa respectiva a la parte demandada, ciudadano Jerry Antonio Escobar Herrera, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.312.863; En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
En fecha 15 de noviembre de 2012, el ciudadano Julio Echeverría, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio, consignó, la compulsa sin firmar, indicando que realizó dos traslados al domicilio de la parte demandada, tocando reiteradas veces el timbre y nadie atendió su llamado, imposibilitando así, la práctica de la citación al demandado.-
En fecha 29 de Julio de 2013, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Leonor Algara, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.793, no teniendo una nueva dirección de la parte demandada, solicitó a éste Juzgado, oficial al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de agotar la vía de citación personal.
En fecha 30 de julio de 2013, mediante auto, se ordenó oficiar al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que informen a éste Tribunal, el movimiento migratorio y el último domicilio del ciudadano Jerry Antonio Escobar Herrera, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.312.863; En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que desde el día 30 de julio de 2013, fecha en la cual se ordenó oficiar a los órganos anteriormente dichos, a los fines de la información sobre la localización de la parte demandada, no se realizan actuaciones procesales y la causa se encuentra paralizada por inactividad de la parte, circunstancia que obliga examinar la ocurrencia de la perención de la instancia.-
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la Perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.- Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-

En nuestra Ley procesal, la Perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Todos estos extremos se han verificado en la presente causa por lo que resulta procedente perimirla y así se declara.-
III
En virtud del anterior razonamiento este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Jerimy Uzcategui.-
En la misma fecha de hoy, 30 de junio de 2015, siendo las 12:01 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Jerimy Uzcategui.-
VMDS/JU/Moya.-
EXP. Nro. AP31-V-2012-0001652
ASIENTO LIBRO DIARIO: 39