REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO: AP31-F-2009-004243

SOLICITANTES: RUBELIA ARCINIEGAS y ANTONIO JOSE SANZ RIQUEL, mayores de edad, cónyuges, Colombiana y Venezolano, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. E.-81.679.805 y V.-2.786.974, respectivamente.

MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio).
I
Mediante auto dictado el día 14 de diciembre de 2009, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos RUBELIA ARCINIEGAS y ANTONIO JOSE SANZ RIQUEL, mayores de edad, cónyuges, colombiana y venezolano, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nro. E.-81.679.805 y V.-2.786.974, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil el día 6 de enero de 2005, por ante la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según acta Nº 1 de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2005 la cual se acordó conforme lo solicitaron en escrito presentado en fecha 9 de diciembre de 2009, todo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
II
En fecha 15 de diciembre de 2011, compareció el ciudadano Antonio José Sanz Riquel, titular de la cedula de identidad N° 2.786.974, asistido por el abogado en ejercicio Víctor Yépez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.241, y solicitó la Conversión de la Separación Cuerpos y Bienes en Divorcio.
En fecha 20 de diciembre de 2011, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se abstuvo de decretar la conversión en divorcio solicitada, por cuanto no ha comparecido uno de los cónyuges tal como lo establece el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar boleta de notificación a la ciudadana Rubelia Arciniegas, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio solicitada por su cónyuge, Antonio José Sanz.
En fecha 27 de marzo de 2015, compareció el abogado MARIO JESUS GARRIDO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.022, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rubelia Arciniegas, mediante la cual consignó escrito de poder que acredita su representación y solicitó se declare la perención de la instancia toda vez que desde que se decretó la separación de cuerpos ha transcurrido mas de un año sin actos de impulso procesal. Alega además que en el presente caso no se cumplió con la notificación al Fiscal del Ministerio Público y que la diligencia presentada por el abogado para suministrar los emolumentos para la notificar a su representada fue hecha atribuyéndose una representación que no tiene.
En fecha 09 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar acto conciliatorio a los fines de excitar a las partes a resolver lo principal del juicio por vía de la conciliación. En fecha 04 de mayo de 2015, se tuvo lugar la la reunión para la conciliación, empero las partes no lograron ningún acuerdo y reconocen que suministraron al Tribunal una indicación errónea del último domicilio conyugal, la ciudadana Rubelia Arciniegas alega además que luego de decretada la separacion de cuerpos ocurrio la reconciliación, lo cual niega el ciudadano Antonio Jose Sanz.
En fecha 06 de mayo de 2015, compareció por el ciudadano ANTONIO JOSE SANZ RIQUEL, asistido en este acto por la abogada MARIEM LECHIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.061 y consignó escrito de alegatos, afirmando que es falso que haya ocurrido la reconciliación y que en cuanto al domicilio señalado confió en la gestión del abogado.
En fecha 07 de mayo de 2015, compareció el Abogado MARIO JESUS GARRIDO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.022, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RUBELIA ARCINIEGAS y consignó escrito de alegatos señalando que la dirección indicada como ultimo domicilio conyugal obedece a un error del abogado y que la correcta es en el Municipio El Hatillo, Urbanización Corralito, Casa 230. Que entre febrero y Marzo del 2010 ocurrió la reconciliación, pero que a finales del 2011 comenzaron nuevamente los problemas y ratifica la solicitud de que no se decrete la conversión en divorcio.
En fecha 11 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó una articulación probatoria de Ocho (8) días de despacho siguientes al de hoy, a fin de que las partes promuevan y se evacuen las pruebas que consideren pertinentes, a fin de decidir la incidencia surgida.
En fecha 21 de mayo de 2015, compareció el abogado Mario Garrido, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 68.022, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte interesada, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de mayo de 2015, compareció el ciudadano ANTONIO JOSE SANZ, asistido por la abogada LECHIN MARIEM, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.061 y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitieron los escritos de Promoción de Pruebas presentados por el abogado MARIO JESUS GARRIDO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.022, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RUBELIA ARCINIEGAS y el ciudadano ANTONIO JOSE SANZ RIQUEL, asistido por la abogada MARIEN LECHIN CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.061 y se negaron las testimoniales promovidas por las partes, por cuanto precluyó el lapso de ocho (8) días para evacuar pruebas, aperturado en la incidencia correspondiente al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En estos términos a quedado planteada la litis y estando en la oportunidad legal para decidir conforme a lo establecido en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la incidencia tramitada conforme al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
PUNTO PREVIO

En cuanto a la perención de la instancia alegada por haber transcurrido mas de un año sin actos de impulso procesal luego de decretada la separación de cuerpos en fecha 14 de diciembre de 2009, se advierte que el instituto de la perención de la instancia cumple un propósito saneador que es evitar la prolongación del estado patológico que supone el conflicto, a la par que sanciona la falta de diligencia del litigante que no impulsa el proceso hasta su conclusión. Tal y como lo ha señalado en innumerables oportunidades la jurisprudencia nacional, tal instituto no opera cuando las partes ya han cumplido los actos que le corresponde como carga procesal. Es así que no hay perención en fase de sentencia.
Ahora bien, en el caso del procedimiento que nos ocupa debe advertirse que la separación de cuerpos se tramito adecuadamente y sin paralización que diré origen a la perención de la instancia. Una vez decretada la misma se produce un cambio en la relación del derecho material, en efecto sin estar disuelto el vinculo, se suspende entre los conyuges la vida común. Esto a juicio de quien suscribe y discrepando de buena parte de la doctrina sobre la materia, supone no solo un estado tal en el que se suspende el deber de vivir juntos, se suspende además el deber de fidelidad y el deber de prestarse auxilio mutuamente, pues si estos deberes aún fueran exigibles, como lo considera la mayoría, estaríamos admitiendo un estado patológico en el cual se amenazaría la libertad del desenvolvimiento de la personalidad individual, lógicamente ello no menoscaba la posibilidad de que de manera voluntaria y por convicciones personales o creencia religiosas se guarde fidelidad o se preste auxilio.
Pero este estado en la relación material no supone una situación procesal, el propio texto del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, revela que trascurrido más de un año y agregamos sin limite temporal, se puede solicitar la conversión en divorcio. Así las cosas no resulta aplicable la perención de la instancia que se alega y por tanto se desecha este alegato.
Como segundo punto previo aborda el Tribunal la circunstancia de que los cónyuges, suministraron una dirección errada como ultimo domicilio conyugal, si bien la ciudadana Rubelia Arciniegas, señala que el ciudadano Antonio Sanz, trato de aprovecharse de esta circunstancia, lo cierto es que ambos coinciden en señalar que esa dirección fue un error del abogado y no encuentra el Tribunal elementos de los cuales presumir la mala fe de los litigantes, a lo cual se agrega que el ultimo domicilio conyugal esta en el Municipio El Hatillo que también corresponde a la jurisdicción por el territorio de este Juzgado. Siendo además que ambas partes han tenido derecho de alegar y probar y que esta situación no ha determinado menoscabo a sus derechos ni violación al debido proceso se desecha el pedimento de nulidad.

MERITO
De las pruebas aportadas por las partes no se evidencian elementos suficientes que demuestren la reconciliación entre los cónyuges, a lo cual se agrega que es evidente el estado de conflicto entre los mismo y que el matrimonio se encuentra evidentemente fracturado y no esta cumpliendo la función de la institución. Siendo además que a juicio de quien suscribe es inadmisible constitucionalmente que el matrimonio que se fundamente en la concurrencia de las voluntades de los esposos, se mantenga en contra de la voluntad de alguno de ellos, toda vez que el carácter del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y los derechos personalísimos involucrados, así lo impiden y dado que ha transcurrido más del año después de declarada la Separación de Cuerpos quien aquí decide estima que lo procedente, en derecho y en justicia es declarar la con lugar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.- Así se declara.-

III
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación Cuerpos y Bienes en Divorcio presentada por los ciudadanos RUBELIA ARCINIEGAS y ANTONIO JOSE SANZ RIQUEL, mayores de edad, cónyuges, Colombiana y Venezolano, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. E.-81.679.805 y V.-2.786.974, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 6 de enero de 2005, por ante la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según acta Nº 1, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2005.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
LA SECRETARIA,

JERIMY UZCATEGUI
En esta misma fecha 05 de junio de 2015, siendo las ________ a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,

JERIMY UZCATEGUI

Expediente Nº AP31-F-2009-004243
ASIENTO LIBRO DIARIO: 18