REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2014-001108

PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil INVERSIONES CHANY´S 1630, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Julio de 1998, bajo el Nº 29, tomo 232-A-QTO, cuya última modificación de sus estatutos sociales quedó registrado ante el citado Registro Mercantil V, en fecha 01 de Julio de 2009, bajo el Nº 18, tomo 118-A.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
CLOTILINDA GOMEZ DE SOUSA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.540.-

PARTE DEMANDADA:








Sociedad Mercantil CORPORACION M.L.X, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Octubre de 2008, bajo el Nº 65, tomo 1914-A.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

I
NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 21 de julio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento al Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió en fecha 23 de julio de 2014, ordenando su trámite por el procedimiento oral.
Mediante diligencia de fecha 16 de Octubre de 2014, presentada por el ciudadano GIANCARLO BRUNO ZACCARIA, titular de la Cédula de Identidad V-9.967.248, actuando en su carácter de Vicepresidente de Mercadeo de la Sociedad Mercantil Corporación M.L.X., C.A., asistido por la abogada Adriana Pages Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.667, mediante la cual se dio por citada la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 24 de Noviembre de 2015, compareció el ciudadano GIANCARLO BRUNO ZACCARIA, titular de la Cédula de Identidad V-9.967.248, asistido por el abogado Reset García y consignó escrito de contestación de demanda.
En fecha 05 de Diciembre de 2014, se celebró audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Diciembre de 2014, se realizó la fijación de hechos en la causa, mediante auto que se dictó a tal efecto y se abrió lapso probatorio de cinco días para promover pruebas.
En fecha 08 de Enero de 2015, previa consignación de los escritos de promoción de pruebas por ambas partes, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas. Se libraron los oficios dirigidos a las entidades financieras BANPLUS, Banco Universal C.A., Banesco, Banco Universal y a la aseguradora MAPFRE SEGUROS, a los fines de que informen sobre los particulares señalados por la parte demandada. Asimismo, se ordenó la intimación de las partes, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal, a las diez (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.) respectivamente, del tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las intimaciones practicadas, a fin de que tenga lugar el acto de exhibición del documento señalados por las partes en sus escritos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril de 2015, se dicto auto mediante el cual se ordenó ratificar los oficios Nº 2015-002 y 2015-003, dirigidos a la entidad financiera Banesco, Banco Universal y a la empresa aseguradora MAPFRE SEGUROS.
En fecha 27 de abril de 2015, oportunidad fijada por el Tribunal para la realización de Acto Conciliatorio entre las partes, se anunció el acto en las puertas de este Circuito Judicial por el Alguacil adscrito al mismo y compareció la abogada MANUELA PUENTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.826, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHANY´S 1630 C.A., y por cuanto no compareció la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno declara concluida la gestión conciliatoria.
En fecha 3 de junio de 2015 se celebró el debate oral, dejandose constancia que la demandada no comparecio y se dicto dispositivo declarando parcialmente con lugar la demanda.

TERMINOS DE LA CONTROVERCIA

Durante la sustanciacion del proceso las partes presentaron escritos de alegatos en los cuales manifiestan la su posición en el conflicto, alegando en sistensis:
PARTE ACTORA

Narra el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que su representada, Sociedad Mercantil INVERSIONES CHANY´S 1630, C.A., dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil CORPORACION M.L.X, C.A., ambas partes plenamente identificadas, un inmueble de su propiedad ubicado en el Nivel Comercio 1 del Centro Comercial Milennium, situado en Los Dos Caminos del Municipio Sucre, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2009, anotado bajo el Nº 34, Tomo 35 de los libros respectivos. Sigue alegando que acordaron que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.500,00), más IVA mensual.
Alega que la arrendataria debe a la arrendadora hasta la fecha, el canon de arrendamiento correspondiente desde el mes de diciembre de 2013 hasta julio de 2014, deuda que asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 132.000,00).

PARTE DEMANDADA:

El Ciudadano GIANCARLO BRUNO ZACCARIA, actuando en su carácter de Vicepresidente de Mercadeo de la Sociedad Mercantil Corporación M.L.X., C.A, asistido por los abogados RESET GARCÍA y ELOY REYES, en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos, como en el derecho la pretensión incoada por la parte accionante, por no estar dados los supuestos de hecho y sus correspondientes consecuencias jurídicas, donde su representada, ha incumplido con su obligación de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento.

PRUEBAS

1. Cheque de Gerencia Nº 00029526, de fecha 03-02-2014, por un monto de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.556,00).
2. Cheque de Gerencia Nº 00029527, de fecha 03-02-2014, por un monto de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.556,00).
3. Cheque de Gerencia Nº 00029729, de fecha 03-04-2014, por un monto de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.556,00).
4. Cheque de Gerencia Nº 00029730, de fecha 03-04-2014, por un monto de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.556,00).
5. Cheque de Gerencia Nº 00029876, de fecha 12-05-2014, por un monto de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.556,00).
6. Cheque de Gerencia Nº 00029892, de fecha 05-06-2014, por un monto de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.556,00).
7. Cheque de Gerencia Nº 00030042, de fecha 15-07-2014, por un monto de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.556,00).
8. Cheque de Gerencia Nº 00030045, de fecha 15-07-2014, por un monto de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.556,00).
9. Póliza de Seguro de Industria y Comercio dirigida a Locales Comerciales identificada con el Nº 2921119501589, expedida por MAPFRE SEGUROS, tipo: RENOVACION. Donde figura como contratante la Sociedad Mercantil CORPORACION M.L.X., C.A., vigente desde el 28-09-2013 hasta el 28-09-2014.
10. Póliza de Seguro de Industria y Comercio dirigida a Locales Comerciales identificada con el Nº 2921119501589, expedida por MAPFRE SEGUROS, tipo: RENOVACION. Donde figura como contratante la Sociedad Mercantil CORPORACION M.L.X., C.A., vigente desde el 28-09-2014 hasta el 28-09-2015.


DESARROLLO DEL DEBATE

A la audiencia en la que se desarrollo el debate oral solo compareció la representación judicial de la parte actora, por lo cual se precedió como dispone el artículo 871 del código de Procedimiento Civil, por lo cual no se practicaron las pruebas de la parte demandada.

La actora que en su intervención ratificó el contenido del libelo de la demanda señalando que pretende se declare el desalojo y terminado el contrato de arrendamiento sobre el inmueble local comercial C1-09 del nivel comercio del Centro Comercial Millenium, ubicado en la urbanización Los Dos Caminos del Municipio Sucre del Estado Miranda. Alegando en síntesis, que la arrendataria ha dejado de pagar las mensualidades que van desde noviembre de 2013 hasta la presente fecha, aún cuando por Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional el canon de arrendamiento se ajusto a la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares por metro cuadrado, correspondiéndole en consecuencia una pensión locativa de Diez y Seis Mil Quinientos Bolívares Mensuales. Señaló como fundamento de su acción la previsión del literal “A” del artículo 40 del Decreto Para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Igualmente alega que la arrendataria no ha cumplido con el deber de contratar un seguro en los términos que se lo exige el contrato de arrendamiento.

Para decidir se observa:

Con las pruebas aportadas está suficientemente demostrado que existe un contrato de arrendamiento entre las partes en conflicto suscrito en fecha 24 de abril de 2009 y que tiene por objeto el inmueble local comercial C1-09 del nivel comercio del Centro Comercial Millennium, ubicado en la urbanización Los Dos Caminos del Municipio Sucre del Estado Miranda. No existe discusión entre las partes sobre el monto del canon de arrendamiento, conforme al Decreto Presidencial 602 publicado en fecha 29 de noviembre de 2013, es a partir de diciembre de 2013 la cantidad mensual Dieciséis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 16.500,00).

Se advierte que mediante el Decreto 602 el Presidente de la República, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales dispuso como medida económica destinada a la protección de los consumidores y usuarios, como regla para determinar la pensión de arrendamiento de los locales comerciales un valor constante de Doscientos Cincuenta Bolívares por cada metro cuadrado y estableció la prohibición del decreto y ejecución de medidas cautelares de secuestro sobre estos inmuebles. Ahora bien, tal decreto no deroga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que para los locales comerciales mantendría vigencia hasta que fue sustituido por el Decreto Ley 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014 para la Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.

Esto determina que durante el tiempo que transcurrió entre los dos decretos se encontraran vigentes las normas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en especial el procedimiento relativo a la consignación del canon de arrendamiento ante la negativa del arrendador de recibirlo.

Siendo así ante la negativa del arrendador de recibir el pago del canon de arrendamiento, el arrendatario debía acudir a realizar su consignación ante la Oficina de Consignaciones dispuesta para tal fin en el Circuito Judicial de Juzgados de Municipio, empero es evidente que no lo realizó y por tanto no puede considerársele solvente respecto a la obligación de pagar el canon y estando incurso en la causal de desalojo que estipula el literal a del articulo 40 del Decreto Ley 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014 para la Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
También ha quedado establecida la obligación de la arrendataria demandada de mantener un seguro a favor de la actora, empero la inasistencia a la audiencia de la demandada determina que no haya pruebas sobre este particular por lo cual debe establecerse que incumplió el contrato respecto a esta obligación.
Ahora bien además de la entrega del inmueble se demanda el pago de la indexación desde el seis de diciembre de 2013 hasta la fecha de la entrega, pero el tribunal advierte que no se esta demandando el pago de la deuda por pensiones de arrendamiento, siendo que la corrección monetaria es un instituto accesorio que esta justificado por la perdida del valor de la moneda y que opera cuando se reclara el pago de una deuda, y considerando además que este instituto no es aplicable a las pensiones de arrendamiento, se estima que es improcedente este particular.
Siendo así lo procedente en derecho y en justicia en el presente caso es declarar parcialmente con lugar la demanda así se declara.

III

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de DESALOJO intentada por INVERSIONES CHANY´S 1630, C.A en contra de CORPORACION M.L.X, C.A. ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.- En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
Primero: Hacer entrega del inmueble constituido por local comercial C1-09 del nivel comercio del Centro Comercial Millennium, ubicado en la urbanización Los Dos Caminos del Municipio Sucre del Estado Miranda en perfecto estado de mantenimiento y solvente en cuanto a los servicios públicos.-
Segundo: Respecto a las costas procesales se precederá conforme a lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los cinco (5) de junio del año dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Jerimy Uzcategui
En esta misma fecha de hoy, cinco (5) de junio de 2015, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Jerimy Uzcategui
EXP. Nº AP31-V-2014-001108
ASIENTO DE DIARIO: 58