REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2015-000586
Por recibida la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana YOMAIRA OSPINO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 12.174.374, asistida por el abogado JOSE FRANCISCO VIVAS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.734, contra la ciudadana OMAIRA GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.887.143; este Tribunal a los fines de su admisión observa:
Expone la representación judicial de la actora, que la ciudadana OMAIRA GOMEZ, le arrendó una casa a su representada, ciudadana YOMAIRA OSPINO, ambas antes identificadas, mediante contrato verbal, ubicada en el Barrio Nazareno, Pro-Patria, con la única condición de que su esposo, ciudadano ANDRES AVELINO MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.747.525, que vivía en una de las habitaciones, debía permanecer en la vivienda por un tiempo, procediendo su representada a mudarse en fecha 20 de septiembre de 2006, cancelando un canon de arrendamiento por la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300,00) mensuales, y que la relación fue así por dos años; y que luego aumento a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 750,00) mensuales; que luego de su insistencia por que le diera recibo por los pagos del canon de arrendamiento, en fecha 01 de febrero de 2011, la arrendadora optó por realizarle un contrato de arrendamiento, colocando como arrendador a su esposo, fijándose un plazo de duración del arrendamiento de diez (10) meses, prorrogable por tres (03) meses. Que la ciudadana OMAIRA GOMEZ, en el mes de julio de 2011, le propuso la venta de la casa por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00), quien aceptó y por encontrarse la casa en un terreno municipal no pudo adquirir un crédito hipotecario por lo que pudo reunir la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00), los cuales la referida ciudadana aceptó y en fecha 30 de diciembre de 2011, le hicieron entrega de un cheque de gerencia librado por la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, a nombre de la ciudadana OMAIRA GOMEZ, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00) y bajo el serial Nº 9349111230145600; convinieron ambas partes que mientras permaneciera la deuda, debía cancelarle la cantidad de UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000,00), por concepto de canon de arrendamiento, así como la entrega del resto de la deuda hasta el 30 de septiembre de 2012, pero que al solicitarle la realización del contrato de compra venta, ésta se molestó y le solicitó el desalojo del inmueble y se olvidara de lo acordado, por lo que procedió a denunciarla ante la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de septiembre de 2012 y que posteriormente a ello ocurrieron situaciones violentas entre las partes y es por lo que acude a demandar a la ciudadana OMAIRA GOMEZ, para que cumpla con lo estipulado en el contrato verbal, realizar el documento de compra venta, el pago de los daños y perjuicios ocasionados en su patrimonio por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00), y que el ciudadano ANDRES AVELINO MORALES, le desocupe el inmueble.-
En este sentido, observa el Tribunal que el procedimiento al que hace referencia la representación judicial de la parte demandante para que se tramite la presente demanda es el procedimiento breve establecido en el Título XII, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su pretensión en los artículos 1.134, 1.137, 1.141, 1.159, 1.160.1.167, 1.184, 1.185, 1.196 y 1.495 del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión de lo antes expuesto se evidencia que si bien lo argumentado por la representación judicial de la parte demandante cumple con los requisitos que establecen los artículos antes mencionados, es decir, se evidencia la existencia del derecho a accionar ante el órgano jurisdiccional, este juzgador no puede hacer caso omiso que en el inmueble vive el ciudadano ANDRES AVELINO MORALES, a quien la ciudadana YOMAIRA OSPINO no demanda, pero sin embargo, en el petitum del libelo de demanda solicita la desocupación del inmueble por parte del mencionado ciudadano, siendo de que en caso de declararse con lugar la demanda, afectaría directamente el derecho a la vivienda del mismo, motivo por el cual a los fines de brindarle la protección especial que demanda el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se hace indispensable la tramitación de un procedimiento administrativo previo a la interposición de la demanda, que habilite la actuación por vía judicial tal como lo establecen los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales textualmente establecen:

5º “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativo que pudiera derivar de una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

10º “Cumplido el procedimiento antes descrito independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”

Vistos los artículos antes trascritos, por cuanto no puede privársele el derecho al ciudadano ANDRES AVELINO MORALES, de ocupar de manera legítima el referido inmueble, y en virtud de la falta del procedimiento administrativo previo antes mencionado, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara INADMISIBLE la presente demanda y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil quince (2015) Años: 205° de la Independencia y 156 de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Jerimy Uzcategui.-
En esta misma fecha 05 de junio de 2015, siendo las 10:33 a.m., se dictó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Jerimy Uzcategui.-
VMDS/JU/Viviana*
EXP. Nº AP31-V-2015-000586
ASIENTO LIBRO DIARIO: 33