REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2013-0001358

PARTE DEMANDANTE:



JOSEFA MARIA TORRES DE GOMEZ, RAMONA OMAIRA TORRES DE LA CRUZ, GERARDO TORRES RANGEL y NICOLAS TORRES RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.766.556, V-3.037.098, V- 3.495.745 y V-3.766.557, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

NATACHA CAROLINA DANILOW RON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 129.680
PARTE DEMANDADA:
ISIS ANDREA AGÜERO GOMEZ y RAFAEL JOSE VILLEGAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-19.556.855 y V-10.503.456, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 14 de agosto de 2013, la cual fue admitida mediante auto de fecha 27 de septiembre 2013.-
En fecha 11 de octubre de 2013 la representación de la parte actora presento los fotostatos necesarios tanto para la elaboración de las compulsas, como para la apertura del cuaderno de medidas.-
En fecha 15 de octubre de 2013, mediante auto se ordenó librar las compulsas respectivas y que se aperturase el cuaderno de medidas respectivo; En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
En fecha 27 de noviembre de 2013, el ciudadano Jesús Rangel, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio, consignó las compulsas sin firmar y explicó los motivos por los cuales no pudo cumplir con su misión.-
En fecha 7 de enero de 2014, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal que se librara Cartel de Citación.- En fecha 9 de enero de 2014, se dictó auto por el cual se ordenó librar oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) a fin de informasen a este Tribunal, el movimiento migratorio y último domicilio de las partes demandadas.-
En fecha 27 de enero de 2014, el ciudadano Cesar Martínez, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio, consignó constancia de haber entregado los oficios respectivos.-
En fecha 17 de febrero de 2014, se recibió oficio proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), mediante el cual remitió resultas.-
En fecha 1° de abril de 2014, se recibió oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), dando respuesta al oficio emitido por este Tribunal.-
Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que desde el día 1° de abril de 2014, fecha en la que se recibió oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), dando respuesta al oficio emitido por este Tribunal, no se realizan actuaciones procesales y la causa se encuentra paralizada por la inactividad de las partes, circunstancia que obliga examinar la ocurrencia de la perención de la instancia.-
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la Perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.- Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg explica que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-

En nuestra Ley procesal, la Perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Todos estos extremos se han verificado en la presente causa por lo que resulta procedente perimirla y así se declara.-
III
En virtud del anterior razonamiento este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los 09 días del mes de junio del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La secretaria,

Abg. Jerimy Uzcategui


En la misma fecha de hoy 09/06/2015, siendo las 11:12 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
La secretaria,

Abg. Jerimy Uzcategui.-
VMDS/JU/AmbarDM.-
EXP. Nº AP31-V-2013-001358
ASIENTO LIBRO DIARIO: 49