REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: CARMEN YOLANDA RODRÍGUEZ DE LARA Y EDDY JOSÉ LARA GONZÁLEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2015, por los ciudadanos Carmen Yolanda Rodríguez De Lara y Eddy José Lara González, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.421.878 y V-3.640.812, respectivamente, asistidos por la abogada Marialberth Lisbeth Pérez Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.891, en el cual solicitaron la disolución de su vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Distrito Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, según se evidencia en Acta de matrimonio distinguida con el Nº 21, del año 1990, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida Orinoco, Residencias Monte Alegre II, piso 4, apartamento 43, Bello Monte, Municipio Libertador. Caracas
Manifestaron que de su unión matrimonial procrearon dos hijos: Gustavo Alejandro Lara Rodríguez y Grecia Daniela Lara Rodríguez y que existen bienes que liquidar, por cuanto obtuvieron gananciales, la cual harán amigablemente una vez obtenida la disolución del vínculo matrimonial.
Señalaron que existe entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto han permanecido separados de hecho, cesando la vida en común, desde el mes de abril del de dos mil cinco (2005), es decir, por más de cinco (05) años.-
II
En fecha 27 de mayo de 2015, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud, ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 28 de mayo de 2015, comparecieron los ciudadanos Carmen Yolanda Rodríguez de Lara y Hedí José Lara González, asistidos por la abogada Mirialberth Lisbeth Pérez Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.891, y mediante diligencia consignaron los fotostatos requeridos para librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de su pronunciamiento respecto a la solicitud, la cual fue librada en fecha 01 de junio de 2015.
En fecha 15 de junio de 2015, consignó diligencia por ante este Tribunal, la abogada María Grazia Giustiniano Quezada, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segunda de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes e Instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dio por notificada y manifestó estar vigilante del procedimiento.
III
Visto que se han cumplido los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil.
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
Conforme a la norma anteriormente transcrita y con basamento en el testimonio aportado por los solicitantes, se desprende que entre los ciudadanos CARMEN YOLANDA RODRÍGUEZ DE LARA Y EDDY JOSÉ LARA GONZÁLEZ, no ha habido reconciliación alguna resulta procedente el divorcio por ellos solicitado.- Así se Declara.-
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos CARMEN YOLANDA RODRÍGUEZ DE LARA Y EDDY JOSÉ LARA GONZÁLEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante el Juzgado del Distrito Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa (1990). Se ordena participar del presente fallo a las autoridades correspondientes una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506 del Código Civil, y el ordinal 6to del artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de la Resolución N° 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.461, de fecha 08 de julio de 2010.
Regístrese, publíquese y expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a fin de ser archivadas en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.
LA JUEZ,

CARIBAY GAUNA
LA SECRETARIA

DUBRASKA IBARRETO

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA

DUBRASKA IBARRETO
CG/DI/Wilmer.-
ASUNTO Nº AP31-S-2015-004831