REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: MANUEL FELIPE REYES Y ANA MARÍA DURÁN DE REYES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2015, por los ciudadanos Manuel Felipe Reyes y Ana María Durán De Reyes, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.712.899 y V-5.886.144, respectivamente, asistidos por la abogada Jennyfer Alexandra Bello González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.878, en el cual solicitaron la disolución de su vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que en fecha doce (12) de mayo de mil novecientos setenta y seis (1976), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en Acta de matrimonio distinguida con el Nº 171, estableciendo su domicilio conyugal entre las calles Inos a Matapalo, calle la Vereda, casa Nº 9, Lidice, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Manifestaron que de su unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres Gervis Manuel Reyes Durán, Erwin Joel Reyes Durán y Gerlis Mariana Reyes Durán y que no adquirieron bienes.
Señalaron que por cuanto han permanecidos separados por mas de cinco (05) años, habiendo una ruptura prolongada de la vida en común, desde el 12 de marzo de 2005, solicitan se declare la disolución de su matrimonio.-
II
En fecha 07 de mayo de 2015, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud, ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico
En fecha 19 de mayo de 2015, compareció el ciudadano Manuel Felipe Reyes, asistido por la abogada Jennyfer Alexandra Bello González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.878, y mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de su pronunciamiento respecto a la solicitud, la cual fue librada en fecha 26 de mayo de 2015, previa certificación de los fotostatos consignados.
En fecha 11 de junio de 2015, consignó diligencia por ante este Tribunal, la abogada María Grazia Giustiniano Quezada, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual se dio por notificada y manifestó no tener nada que objetar respecto a la presente solicitud.
III
Visto que se han cumplido los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil.
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
Conforme a la norma anteriormente transcrita y con basamento en el testimonio aportado por los solicitantes, se desprende que entre los ciudadanos MANUEL FELIPE REYES Y ANA MARÍA DURÁN DE REYES, no ha habido reconciliación alguna resulta procedente el divorcio por ellos solicitado.- Así se Declara.-
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos MANUEL FELIPE REYES Y ANA MARÍA DURÁN DE REYES, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha doce (12) de mayo de mil novecientos setenta y seis (1976). Se ordena participar del presente fallo a las autoridades correspondientes una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506 del Código Civil, y el ordinal 6to del artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de la Resolución N° 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.461, de fecha 08 de julio de 2010.
Regístrese, publíquese y expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a fin de ser archivadas en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.
LA JUEZ,

CARIBAY GAUNA
LA SECRETARIA

DUBRASKA IBARRETO

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA

DUBRASKA IBARRETO
CG/DI/Wilmer.-
ASUNTO Nº AP31-S-2015-003957