REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: ALEXANDER ADONAY RODRÍGUEZ OSORIO y ERIKA JHOSELINE MEDINA de RODRÍGUEZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS. (CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO)
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
En fecha 10 de abril de 2014, los ciudadanos ALEXANDER ADONAY RODRÍGUEZ OSORIO y ERIKA JHOSELINE MEDINA de RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs° V-16.285.322 y V-18.221.550, respectivamente, la primera asistida por los abogados JOSÉ ALBARO RAMÍREZ y CARLOS ENRIQUE TORRES BASTIDAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 114.641 y 178.206, respectivamente, y el segundo asistido por la abogada ANA ROSARIO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.001, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos con fundamento en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento correspondió en este Juzgado.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2014, este Tribunal decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos, ALEXANDER ADONAY RODRÍGUEZ OSORIO y ERIKA JHOSELINE MEDINA de RODRÍGUEZ, ya identificados quienes contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de septiembre de 2012, según acta N° 142, siendo acordado en los términos y condiciones por ellos establecido, a tenor de los dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2015, los ciudadanos ALEXANDER ADONAY RODRÍGUEZ OSORIO y ERIKA JHOSELINE MEDINA de RODRÍGUEZ, representados por el abogado JOSÉ ALBARO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.641, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal
.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
II
Dispone el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo con la inteligencia de dicha norma jurídica, la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo de tiempo, se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos o ambos la soliciten.
Entonces, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
• Que exista separación legal. Por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio.
• Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
• Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entenderse que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
• Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez de familia que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se deduce que el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
En el presente caso, se aprecia que habiéndose decretado la separación legal de cuerpos en fecha 22 de abril de 2014, situación de Derecho que se prolongó por el lapso de más de un año, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos; por lo tanto, sobre la base de todo lo antes expuesto, estima quien aquí decide que inexorablemente debe declararse con lugar la solicitud sub examine; así se decide.-
III
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO de los ciudadanos ALEXANDER ADONAY RODRÍGUEZ OSORIO y ERIKA JHOSELINE MEDINA de RODRÍGUEZ, ut supra identificados, declarada en fecha 25 de abril de 2014 y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 05 de septiembre de 2012, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta N° 142, de los libros respectivos del año 2012.
De acuerdo a lo antes expuesto, se ordena participar del presente fallo a las autoridades correspondientes y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines indicados en el artículos 506 del Código Civil y 101 de la Ley Orgánica del registro Civil.
Regístrese, Publíquese y expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a fin de ser archivadas en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.
LA JUEZ,
CARIBAY GAUNA
LA SECRETARIA
DUBRASKA IBARRETO
En esta misma fecha, siendo la ______ de la tarde (____), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
DUBRASKA IBARRETO
CG/DI/Amyra.-
ASUNTO Nº AP31-S-2014-002964
|