REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: ORGANIZACIÓN R.S.F, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 28 de junio de 2011, anotado bajo el Nº 32, Tomo 127-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JIMENEZ GIL, JULIO CESAR PALELLA Y EDUARDO TRUJILLO ARIZA, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 98.526, 122.494 y 162.085 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TECNICA CONSTRUCTORA HERNANDEZ GARCIA, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1999, bajo el Nº 57, Tomo 35-A-VII., representada por el ciudadano Tirso Miguel Hernández Rincón, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.686.603.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANA TULIA RAMIREZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.973.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2014-001772
NARRATIVA
La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2014, correspondiéndole previo el sortero respectivo el conocimiento y tramitación de la misma a este Tribunal.
En el cual la parte actora, alego lo siguiente:
“Que en fecha 1º de abril de 2004, su representada dio en arrendamiento un inmueble constituído por un local identificado con el Nº 30, ubicado en el Nivel Uno del Conjunto de locales edificados en la parcela C-1, situada en la carretera vieja Caracas-Minas de Baruta, en el sector Quebrada Seca, próximo a la Urbanización Santa Inés, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene un área aproximada de Ciento Dieciséis con cuarenta y siete metros cuadrados (116,47 mts 2) y derecho al uso de un puesto de estacionamiento ubicado en la planta baja del inmueble denominado C-1, y que la relación arrendaticia que existió entre las partes se fue extendiendo en virtud de la celebración anual de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, de igual manera consignó instrumento marcado “B” el cual opuso a la demandada a los fines de su reconocimiento por cualesquiera de sus representantes en el cual regularon por última vez la relación arrendaticia en la cual destaca que en la cláusula segunda de dicho contrato, las partes destinaron el inmueble arrendado al “uso o funcionamiento de un depósito” …sic… en la cláusula tercera …sic… fijaron el canon de arrendamiento en la cantidad de Tres Mil Ochocientos Veintidós Bolívares (Bs.3.822,00) mensuales, en la cláusula cuarta, que el plazo de duración sería de un (1) año fijo contado a partir del 1º de abril de 2013 …sic… cláusula sexta, se estableció el deber de la arrendataria de mantener el inmueble en perfecto estado de conservación y limpieza, en la cláusula décima …sic… que el contrato se celebra es a intuito personae, lo que representa la prohibición absoluta de ceder el contrato o de subarrendar …sic… alega igualmente que para el mes de julio de 2014, su representada fue alertada del grosero y desleal incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la arrendataria, debido a que uno de sus representantes ciudadano Tirso Miguel Hernández Rincón, además de cambiar el uso que las partes destinaron al inmueble, celebró subcontratos de arrendamiento sobre porciones del mismo, para ser usadas para el funcionamiento de pequeñas industrias, razón por la cual, se practico inspección judicial por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 2014, en la cual se dejo constancia de mal estado de mantenimiento y conservación …sic… que dentro del local se encontraban trabajando los ciudadanos Ennio Rafael Marcano, Jaime Samuel Cisneros Espinoza, Gabriel de Jesús Esposito Cisneros y Carlos Andrés Marcano, titulares de las cédulas de identidad Nros V-28.273.836, V-3.659.882, V-25.736.218 y V13.249.974 respectivamente y estos manifestaron ejercer una actividad económica por cuenta propia y que no mantienen entre sí relación de sociedad con el ciudadano Tirso Miguel Hernández Rincón y que están vinculados con la Sociedad Mercantil Técnica Constructora Hernández García C.A., en cuanto a los Subarrendamiento verbales pactados y que los ciudadanos Carlos Andrés Marcano y su ayudante Ennio Rafael Marcano, antes identificados operan una carpintería en una porción indeterminada del inmueble que le fue subarrendada y igualmente ocupa el lugar el ciudadano Isidro Blanco, el cual explota el lugar para una carpintería particular y que pagan la cantidad de Tres Mil Setecientos Bolívares (bs.3.700,00) cada uno por concepto de canon mensual, y que el ciudadano Jaime Samuel Cisneros Espinoza y su ayudante Gabriel de Jesús Espocito Cisneros, operan una tapicería y pagan la cantidad de Siete mil doscientos bolívares (Bs.7.200,00 por canon mensual. Por lo que la Sociedad Mercantil TECNICA CONSTRUCTORA HERNANDEZ GARCIA, C.A., a incumplido gravemente con sus obligaciones contractuales pues a permitido el deterioro progresivo del inmueble arrendado, el cual se encuentra en malas condiciones de mantenimiento y conservación; le ha cambiado el uso que se le había destinado al inmueble contractualmente, manteniendo tres relaciones de subarrendamiento de distintas porciones del inmueble y se lucra de tal actividad en perjuicio del arrendador, al subarrendar por más del triple del valor del canon de arrendamiento pactado con su representada. De igual forma alega que de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, plantea en el libelo de demanda una (1) pretensión principal y dos (2) subsidiarias …sic… Pretensión de Cumplimiento de contrato, fundamentada en que antes de la finalización del contrato que vinculo a las partes en fecha 1º de abril de 2014, la arrendataria ya se encontraba incumpliendo gravemente sus obligaciones contractuales y legales, al haber celebrado Sub-arrendamientos sobre el local, sin estar habilitado para ello por la arrendadora, no nació para dicha arrendataria el derecho a gozar de la prórroga legal de conformidad con el artículo 40 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al haberse extinguido, con la finalización del contrato el derecho de la arrendataria a ocupar y usar el inmueble, reclamamos el cumplimiento del contrato a los fines de que la arrendataria entregue el inmueble a la arrendadora, libre de bienes y personas; de igual forma solicitan el pago de la indemnización establecida convencionalmente para daños y perjuicios a razón de Cuatrocientos Bolívares exactos (Bs. 400,00) por cada día calendario de demora en la entrega del inmueble, calculados a partir del vencimiento del contrato y hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es la cantidad de Ciento un Mil Seiscientos bolívares con 00/100 (Bs.101.600,00) y que de igual forman demandan el pago de la indemnización establecida convencionalmente para daños y perjuicios por la cantidad de Cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) por cada día calendario de demora en la entrega del inmueble calculados a partir de la interposición de la demanda y hasta la definitiva entrega del inmueble libre de bienes y personas. Asimismo interpuso pretensión de Resolución de Contrato, en el supuesto negado que sea rechazada la pretensión de cumplimiento de contrato, así como los daños y perjuicios por considerarse que si nació para la arrendataria el derecho a disfrutar de la prórroga legal, y que los graves incumplimientos de la arrendataria ocurrieron luego de vencido el contrato y durante el transcurso de dicha prorroga legal; o bien, por cuanto el conocimiento del incumplimiento por parte su representada se produjo durante la prorroga legal; a y a todo evento al tratarse de incumplimientos contractuales de un convenio que fue a tiempo determinado como el que existió entre las partes, demandan en forma subsidiaria la Resolución de contrato de arrendamiento a fin que este juzgado extinga la relación arrendaticia y ordene la entrega inmediata del inmueble y fundamentan esta pretensión en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 del Código Civil, 15 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De igual forma en forma subsidiaria demanda la pretensión de desalojo en el supuesto negado que las dos anteriores pretensiones sean negadas, al estimar este juzgado que la relación arrendaticia que existió entre las partes en algún momento se convirtió en una relación a tiempo indeterminado conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literales d(, e) y g). por tal razón proceden a demandar a la Sociedad Mercantil Técnica Constructora Hernández García C.A., en la persona su Director Gerente Tirso Miguel Hernández Rincón a fin que se declare: 1.- El cumplimiento del Contrato, con los daños y perjuicios, 2. subsidiariamente la Resolución del Contrato y el desalojo.
En fecha 08 de enero de 2014, se le dio entrada a la demanda y se insto a la actora a corregir el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de enero de 2015, el apoderado de la parte actora Abogado Francisco Jiménez Gil, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 98.52627, solicito se admita la demanda y se desestime la subsanación del libelo de la demanda.
En fecha 26 de enero de 2015, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el 2º día de despacho siguientes al presente auto.
En fecha 28 de enero de 2015, compareció el apoderado de la parte actora Abogado Julio Cesar Pérez Palella, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.494 y dejo constancia de haber consignado los emolumentos para la práctica de la citación y copias para la elaboración de la compulsa.
En fecha 06 de febrero de 2015, se libro la compulsa de citación al demandado.
En fecha 27 de febrero de 2015, el Alguacil Edgar Zapata, consigno recibo de citación de debidamente firmado por el representante de la demandada.
En fecha 04 de marzo de 2015, compareció el ciudadano Tirso Miguel Hernández Rincón, titular de la cédula de identidad Nº V-2.636.603, debidamente asistido de la Abogada Ana Tulia Ramírez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.973 y presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, impugno la cuantía y solicito se declare sin lugar la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, siendo admitida por autos de fechas 13 y 23 de marzo de 2014.
En fecha 23 de marzo de 2015, compareció el ciudadano Tirso Miguel Rincón y otorgo Poder Apud Acta a la Abogada Ana Tulia Ramírez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.973.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2015, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al presente auto.
En fecha 08 de abril de 2015, compareció el apoderado de la parte actora y consignó escrito de conclusiones.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, debidamente asistida de Abogado, en la oportunidad de contestar la demanda alego lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho invocado en el contenido íntegro del libelo de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, por manipulación propiciatoria de los hechos deformándolos, para así dar visos de legalidad a la temeraria demanda que formula la parte accionante.
Alego que no son ciertos los hechos narrados por la actora, cuando señala que la relación arrendaticia que existió entre las partes, se extendió en virtud de las celebración anual de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, todo lo cual es incierto, púes se evidencia del propio contrato de arrendamiento consignado en autos por la misma actora, en el que cita la fecha de inicio el 1º de abril del 2013 hasta el 31 de marzo de 2014, fecha de inicio la cual desconozco absolutamente, ya que su representada firmó dicho contrato el día 09 de octubre del 2013, vale decir 6 meses después de la referida fecha, conforme consta y se evidencia del propio contrato consignado en autos, por ende rechazo a todo evento dichas aseveraciones realizadas; incluso la arrendadora, se llevo el contrato el mismo 9 de octubre para firmarlo y jamás me lo devolvió, teniendo nuevamente conocimiento del mismo, cuando llegué a éste Tribunal a sacar copia, alega que la arrendataria continúo pagando los alquileres más gastos, por concepto de estacionamiento, agua, energía eléctrica, aseo urbano, medio ambientales o plus, relleno sanitario, más I.V.A más los intereses de mora, más la administración, durante 8 meses continuos, consecutivos, ininterrumpidamente después de haberse vencido el contrato con la fecha interpuesta por la arrendadora, desde el abril de 2014 hasta la presente fecha, pagos éstos cuyos mensualidades todas son diferentes, como se desprende de los propios recibos los cuales opongo a la arrendadora, hasta que llegó el día en que la arrendadora se dio cuenta que no debía cobrar más, sino era mejor demandar. Aún cuando el vencimiento impuesto al contrato había transcurrido inexorablemente, pues la arrendataria continua en el inmueble pacíficamente, pagando los alquileres más todos y cada uno de los gastos habidos y por haber, y es así como la arrendadora seguía cobrando y cobrando más y tranquilamente, sin hacer reproche alguno y como prueba de ello se desprende de dos (2) notificaciones enviadas por la parte actora a la demandada donde le manifiesta su intención de aumentar el canon de arrendamiento, cuando justamente faltaba un (1) mes para vencerse el contrato con la supuesta fecha indicada en el contrato, vale decir, la notificación la hace en fecha 1º de marzo del 2014,cuya arrendadora hace dos (2) notificaciones el mismo día, en diferentes momentos; la primera con un aumento de 5.380 Bs de alquiler más Bs.385 por un puesto de estacionamiento ambos pagos mensuales y la 2da por el monto de 5.969 bs del mismo local más 385 bs. Por el estacionamiento, ambos mensuales, los cuales consigno marcados A y B de lo que se evidencia que la arrendadora tenía la intención de que se renovara el contrato que nos ocupa, tal cual y como sucedió con la manifestación de voluntad de ambas partes. Alega igualmente que se constata de los recibos de pagos mensuales tanto de arrendamientos como de gastos realizados; surgiendo así la figura de la TACITA RECONDUCCION, donde por razonamiento lógicos el contrato de arrendamiento se transformó a tiempo indeterminado, surgiendo así la tàcita reconducción de conformidad con el artículo 1.600 del código Civil, pues dichos contratos se reglan por el artículo relativo a los contratos hechos sin determinación de tiempo. …sic… en el presente caso se presume que una vez fenecido el término fijado y ninguno de los contratantes manifestó su voluntad en contrario, pues si tal hubiese sido su intención y no lo manifestaron muy por el contrario se observa la absoluta voluntad de ambas partes en continuar con el contrato vencido, dichos pagos posteriores al vencimiento de la fecha indicada, lo que implica en todo caso que dicho contrato se prolongaba, más alla del día 1º de abril …sic… quedando el arrendatario en posesión del inmueble más alla de la fecha de vencimiento del término estipulado, trayendo como consecuencia la tácita reconducción …sic… es evidente que desde la fecha 1º de abril de 2013 hasta la fecha han transcurrido un (1) año once meses irremediablemente. No obstante a ello desde la 1era fecha citado por la actora 1º de abril de 2004, al 1º de abril de 2014 han transcurrido más de 10 años inexorablemente.
Alega que tiene 18 años ocupando dicho inmueble de manera continua, consecutiva, pacifica e ininterrumpidamente en el uso, goce y disfrute del local, cuando comencé con un traspaso en fecha 27 de marzo de 1997, con la sociedad mercantil carriles & Pedroza y Asociados, S.A., en el galpón Nº 30, Local C-1 autorizado y avalado por el sr. Horacio Perrozzi, quines son los mismos dueños actuales.
Alega que no es cierto, que se le haya cambiado el uso que las partes determinaron al inmueble sin autorización; ya que el mismo contrato de arrendamiento me autoriza a cambiar el uso, tal y como lo expresa la cláusula 7ma, Parrafo sgo, 6º aparte que textualmente establece; para el supuesto que la arrendataria incremente, disminuye o modifique de alguna forma las actividades industriales o comerciales desarrolladas en el local dado en arrendamiento, el porcentaje de prorrateo será modificado por la arrendadora, en los términos y condiciones en que fuere modificado el uso del inmueble, por tanto lo rechazo y desconozco.
Alega que no es cierto que el inmueble se encuentre en mal estado de mantenimiento, pues el estado normal en que se encuentra el mismo es por el uso y vetustez, pues tienen casi 18 años ocupando de manera pacifica el mismo teniendo prohibido realizar reparaciones mayores sin autorización previa, por escrito de la arrendataria, previsto en la cláusula octava.
Y que es totalmente falso que se hayan realizado subcontratos de arrendamientos sobre porciones del local arrendado, para ser usadas en pequeñas industrias, ya que las personas que laboran en la citada sociedad, son socios de la referida sociedad mercantil y los montos que dicen pagar los pagan entre todos los socios para el alquiler más gastos, razón por la cual rechazan dichas afirmaciones manifestadas e infudadas.
Alegan igualmente que rechazan la inspección judicial realizada, la cual no se ajusta a las afirmaciones realizadas por los socios de la sociedad y quienes manifestaron que en ningún momento se les permitió leer el acta que estaban levantado allí.
Igualmente desconocen y rechazan las pretensiones planteadas por la actora, cuando pretenden pedir cinco acciones en la misma causa, en franca violación y contravención de los principios generales del Derecho y de nuestro ordenamiento jurídico vigente, pues una cosa es el derecho que se pretende deducir y otra es enteramente distinta la vía elegida por el demandante para canalizar su pretensión, cuando por la propia confesión de la actora indica que operó la Tácita reconducción, en tal sentido la vía escogida no es la correcta parta demandar y así lo solicitan.
Igualmente se oponen a la medida de secuestro solicitada …sic…por cuanto su representada se encuentra al día con los pagos de los alquileres tal y como se desprende del comprobante de ingreso de consignaciones, realizado por la Sociedad Mercantil en el expediente distinguido con el Nº 20015-0027.
Igualmente rechaza que tenga que pagar cantidad alguna a la actora, por ningún concepto como ha tratado de hacerlo ver; cuando ha manifestado que deberá pagar 400 bs. Diarios por el retraso en la entrega del inmueble arrendado, cuando por voluntad de ambas partes operó la tácita reconducción.
Igualmente impugnó la Estimación de la demanda y solicito al ciudadano juez, Primero: de acuerdo a la normativa adjetiva del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando el valor de la demanda no conste, el demandante la estimará. A) en el caso de autos consta en el libelo de demanda, una extraña estimación por el monto de Bs.348.400,00 . b) solicito la improcedencia de la extraña estimación de la demanda estimada por la demandante, no se puede estimar la demanda muy deportiva y alegremente ya que no me explico de donde sale dicho monto derivado de un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo, estando la arrendataria al día en el pago de los alquileres y demás gastos y no debe nada a la actora por ningún concepto; lo que se evidencia a todas luces la improcedencia de tal estimación, por que piden que se declare; 1. que carece del valor de la estimación de la demanda por el actor, 2.- que el valor de la demanda se encuentra en los arrendamientos depositados en el Tribunal antes mencionados, desde el mes de diciembre del 2014, hasta enero y febrero del 2015 cuando la accionante se negó a seguir cobrando los alquileres y 3.- que proceda a fijar el monto de la demanda. Asimismo solicito que el tribunal fije expresamente el justo valor de la demanda y solicita se declare sin lugar la demanda.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora acompañó al escrito de demanda y en la fase probatoria promovió las siguientes pruebas:
1.- promovió y trajo a los autos, instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 08 de octubre de 2014, anotado bajo el Nº 46, tomo 146 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento al no ser impugnado o tachado por su adversario se toma como fidedigno en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. y así se declara.
2.-Promovió y trajo a los autos contrato de arrendamiento privado, cursante a los folios 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento al no ser impugnado o tachado por su adversario se toma como fidedigno en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3.-Promovió y trajo a los autos, Inspección Judicial distinguida con el Nº AP31-S-2014-009684, practicad por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circuncripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto observa este Juzgador, que dicha prueba de inspección fue rechazada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda y no existen en autos otros elementos de convicción que sumados a la misma hagan presumir que efectivamente existen contratos de subarrendamiento en el local, y que el mismo se encuentre deteriorado y que le hayan cambiado el uso para el cual estaba destinado, razón por la cual y no existiendo pruebas suficientes del incumpliendo alegado por la parte actora con la inspección judicial promovida, resulta forzoso desechar la misma, pues se trata de una inspección extrajudicial que no tuvo el control de la parte demandada y por lo tanto se debe valorar adminiculada con otros elementos probatorios los cuales no existen en autos y así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada al momento de contestar la demanda, y en la fase probatoria trajo a los autos las siguientes pruebas.
1.-Copia Simple de documento marcando “A”. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento es un documento auténtico, el cual no fue impugnado o tachado por su antagonista se tiene como fidedigno respecto a su contenido y firma de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
2.- copia simple de comunicación de fecha 1º de marzo de 2014, marcada “B”. la cual no esta suscrita, por ninguna de las partes, razón por la cual se desecha y así se decide..
3.- original de recibo Nº 1231, documento marcado “C”. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento al no ser impugnado o tachado por su adversario se toma como fidedigno en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4.- original de documento marcado “D”. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento al no ser impugnado o tachado por su adversario se toma como fidedigno en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
5.- copia de documento marcado “E”. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento al no ser impugnado o tachado por su adversario se toma como fidedigno en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
6.- copia de documento marcando “F”. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento al no ser impugnado o tachado por su adversario se toma como fidedigno en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
7.-copia de documento marcado “G”. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento al no ser impugnado o tachado por su adversario se toma como fidedigno en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
8.-copia de documento marcado “H”. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento al no ser impugnado o tachado por su adversario se toma como fidedigno en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
9.- copia de documento marcado “I”. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento al no ser impugnado o tachado por su adversario se toma como fidedigno en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
10. copia de documento marcado “J”. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento al no ser impugnado o tachado por su adversario se toma como fidedigno en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
11.- copia de documento marcado “K”. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento al no ser impugnado o tachado por su adversario se toma como fidedigno en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
12. copia de documento marcado “L”. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento al no ser impugnado o tachado por su adversario se toma como fidedigno en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
13.- copia de documento marcado “ll”. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento al no ser impugnado o tachado por su adversario se toma como fidedigno en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
14. copia de documento marcado “M” Al respecto observa este Juzgador que dicho documento al no ser impugnado o tachado por su adversario se toma como fidedigno en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
15.- copia de documento marcado “N”. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento al no ser impugnado o tachado por su adversario se toma como fidedigno en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
16.- copia de documento marcado “O”. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento al no ser impugnado o tachado por su adversario se toma como fidedigno en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
17.- copia de documento marcado “Q”, Al respecto observa este Juzgador que dicho documento al no ser impugnado o tachado por su adversario se toma como fidedigno en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
18. copia de documento marcado “S”. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento al no ser impugnado o tachado por su adversario se toma como fidedigno en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
19.- copia de documento marcado “U”, Al respecto observa este Juzgador que dicho documento al no ser impugnado o tachado por su adversario se toma como fidedigno en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
20.- copia de documento marcado “W”. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento al no ser impugnado o tachado por su adversario se toma como fidedigno en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
21.- copia de documento marcado “Y” Al respecto observa este Juzgador que dicho documento al no ser impugnado o tachado por su adversario se toma como fidedigno en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
22.- copia de documento marcado “Z”. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento al no ser impugnado o tachado por su adversario se toma como fidedigno en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
23.-copia certificada del Registro Mercantil, cursante a los folios del 84 al 89 del presente expedente. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento al no ser impugnado o tachado por su adversario se toma como fidedigno en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y así se declara.
24.-Factura Nº 0469, emanada de Organización R.S.F, C.A. de fecha 06-02-2014. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento al no ser impugnado o tachado por su adversario se toma como fidedigno en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
25.- factura Nº 000504 emanada de Organización R.S.F, C.A. de fecha 22-04-2014. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento al no ser impugnado o tachado por su adversario se toma como fidedigno en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
26.- factura Nº 000533 emanada de Organización R.S.F, C.A. de fecha 30-06-2014. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento al no ser impugnado o tachado por su adversario se toma como fidedigno en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
27.- factura Nº 000579 emanada de Organización R.S.F, C.A. de fecha 29-10-2014. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento al no ser impugnado o tachado por su adversario se toma como fidedigno en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
28.- forma libre 1231 de fecha 17/11/2014. emanado de Organización R.S.F, C.A. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento al no ser impugnado o tachado por su adversario se toma como fidedigno en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
29.- forma libre 1210 de fecha 26/10/2014. emanado de Organización R.S.F, C.A. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento al no ser impugnado o tachado por su adversario se toma como fidedigno en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
30.- forma libre 1165 de fecha 19708714. emanado de Organización R.S.F, C.A. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento al no ser impugnado o tachado por su adversario se toma como fidedigno en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
31.-forma libre1149, de fecha 18/97/14, emanado de Organizacón R.S.C.A., Al respecto observa este Juzgador que dicho documento al no ser impugnado o tachado por su adversario se toma como fidedigno en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
32.- forma libre1129 de fecha 30/06/2014. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento al no ser impugnado o tachado por su adversario se toma como fidedigno en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
33.- forma libre 1096 de fecha 19/05/14. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento al no ser impugnado o tachado por su adversario se toma como fidedigno en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
34.- forma libre 1082, de fecha 22/04/14. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento al no ser impugnado o tachado por su adversario se toma como fidedigno en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
35.- forma libre1059 de fecha 26/3/14. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento al no ser impugnado o tachado por su adversario se toma como fidedigno en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
36.- forma libre1045, de fecha 21/2/2014. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento al no ser impugnado o tachado por su adversario se toma como fidedigno en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
37.- forma libre 1032 de fecha 06/2/2014. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento al no ser impugnado o tachado por su adversario se toma como fidedigno en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
38.-forma libre Nº 1031 de fecha 06/2/2014. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento al no ser impugnado o tachado por su adversario se toma como fidedigno en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
39.- forma libre 1030 de fecha 06/2/2014. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento al no ser impugnado o tachado por su adversario se toma como fidedigno en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
40.- Recibo de fecha 25 de marzo de 1997, por traspaso del local. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento al no ser impugnado o tachado por su adversario se toma como fidedigno en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
41. Circular en copia simple emanada de la Administración R:T:P C:A Al respecto observa este Juzgador que dicho documento al no ser impugnado o tachado por su adversario se toma como fidedigno en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
42.- Comunicación de fecha 07 de octubre de 2014. emanada de Organizaci´pon R.S.F. C.A. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento al no ser impugnado o tachado por su adversario se toma como fidedigno en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
43.- Comunicación de fecha 09 de enero de 2012, emanada de Inversiones y Administración OSPE C.A. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento al no ser impugnado o tachado por su adversario se toma como fidedigno en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
44.- Comprobante de pago, de fecha 01-06-1998, emanado de Administradora R.I.P C.A. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento al no ser impugnado o tachado por su adversario se toma como fidedigno en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
45.- Comprobante de pago de fecha 01 de julio de 1998. emanado de Administradora R.I.P C.A. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento al no ser impugnado o tachado por su adversario se toma como fidedigno en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
46.-comprobante de pago de fecha 01 de agosto de 1998. emanado de Administradora R.I.P C.A. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento al no ser impugnado o tachado por su adversario se toma como fidedigno en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA.
La parte demandada, debidamente asistida de Abogado, en la oportunidad de contestar la demanda impugno la cuantía de la siguiente manera:
Alegó que impugna la cuantía de la Estimación de la demanda y solicito al ciudadano juez, Primero: de acuerdo a la normativa adjetiva del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando el valor de la demanda no conste, el demandante la estimará. A) en el caso de autos consta en el libelo de demanda, una extraña estimación por el monto de Bs.348.400,00 . b) solicito la improcedencia de la extraña estimación de la demanda estimada por la demandante, no se puede estimar la demanda muy deportiva y alegremente ya que no me explico de donde sale dicho monto derivado de un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo, estando la arrendataria al día en el pago de los alquileres y demás gastos y no debe nada a la actora por ningún concepto; lo que se evidencia a todas luces la improcedencia de tal estimación, por que pide que se declare; 1. que carece del valor de la estimación de la demanda por el actor, 2.- que el valor de la demanda se encuentra en los arrendamientos depositados en el Tribunal antes mencionados, desde el mes de diciembre del 2014, hasta enero y febrero del 2015, cuando la accionante se negó a seguir cobrando los alquileres y 3.- que proceda a fijar el monto de la demanda. Asimismo solicito que el tribunal fije expresamente el justo valor de la demanda y solicita se declare sin lugar la demanda.
En relación a la impugnación de la cuantía, realizado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, es importante citar que la parte actora impugnó la cuantía de la siguiente manera: “que la solicito la improcedencia de la extraña estimación de la demanda estimada por la demandante, no se puede estimar la demanda muy deportiva y alegremente ya que no me explico de donde sale dicho monto derivado de un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo, estando la arrendataria al día en el pago de los alquileres y demás gastos y no debe nada a la actora por ningún concepto; lo que se evidencia a todas luces la improcedencia de tal estimación, por que pide que se declare; 1. que carece del valor de la estimación de la demanda por el actor, 2.- que el valor de la demanda se encuentra en los arrendamientos depositados en el Tribunal antes mencionados, desde el mes de diciembre del 2014, hasta enero y febrero del 2015, cuando la accionante se negó a seguir cobrando los alquileres y 3.- que proceda a fijar el monto de la demanda. Asimismo solicito que el tribunal fije expresamente el justo valor de la demanda.” Desprendiéndose de dicho alegato que la parte demandada prácticamente contradijo la estimación en forma pura y simple, pues no trajo a los autos un nuevo hecho, ni indicó que la cuantía sea ínfima o exagerada, tampoco señaló en forma precisa cual debería ser el nuevo monto de la cuantía, pues sólo se limito a indicar que el valor de la demanda se encuentra en los arrendamientos depositados en el tribunal desde el mes de diciembre de 2014 hasta enero de 2015, y siendo que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, obliga a la demandada a rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, este debió señalar y probar en todo caso una nueva cuantía y al no hacerlo debe este Juzgador necesariamente declarar que la impugnación realizada por la parte demandada no debe prosperar; asimismo determina que la cuantía del presente juicio es la cantidad estipulada en el libelo de la demanda es decir la suma de Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares con 00/100 (Bs.348.400,00) y así se declara.
DE LA CALIFICACION DEL CONTRATO
De igual forma alego la indeterminación el contrato de la siguiente manera.
“Alega la TACITA RECONDUCCION, pues a su decir el contrato se transformó a tiempo indeterminado, surgiendo así la tàcita reconducción de conformidad con el artículo 1.600 del código Civil, pues dichos contratos se reglan por el artículo relativo a los contratos hechos sin determinación de tiempo. …sic… en el presente caso se presume que una vez fenecido el término fijado y ninguno de los contratantes manifestó su voluntad en contrario, pues si tal hubiese sido su intención y no lo manifestaron muy por el contrario se observa la absoluta voluntad de ambas partes en continuar con el contrato vencido, dichos pagos posteriores al vencimiento de la fecha indicada, lo que implica en todo caso que dicho contrato se prolongaba, más allá del día 1º de abril …sic… quedando el arrendatario en posesión del inmueble más allá de la fecha de vencimiento del término estipulado, trayendo como consecuencia la tácita reconducción …sic… es evidente que desde la fecha 1º de abril de 2013 hasta la fecha han transcurrido un (1) año once meses irremediablemente. No obstante a ello desde la 1era fecha citado por la actora 1º de abril de 2004, al 1º de abril de 2014 han transcurrido más de 10 años inexorablemente.
Alega que tiene 18 años ocupando dicho inmueble de manera continua, consecutiva, pacifica e ininterrumpidamente en el uso, goce y disfrute del local, cuando comencé con un traspaso en fecha 27 de marzo de 1997, con la sociedad mercantil carriles & Pedroza y Asociados, S.A., en el galpón Nº 30, Local C-1 autorizado y avalado por el sr. Horacio Perrozzi, quines son los mismos dueños actuales.
Ahora bien, bajo los hechos expuestos por el actor y las defensas opuestas por la parte demandada; así como las pruebas aportadas en el curso del proceso, especialmente la factura distinguida con el Nº 0288, de fecha 07-03-2013, marcada con la letra “W”, emanada de Organización R.S.F. C.A., y cursante al folio setenta y seis (76) del presente expediente; así como la comunicación de fecha 25 de marzo de 1997, emanada de CAPRILES & PEDROSO ASOCIADOS, S.A., dirigida al sr. Tirzo hernandez, correspondiente a un pago por traspaso; así como copia de la circular cursante al folio ciento siete (107) del presente expediente, se desprende que tanto la parte actora afirma en su libelo de demanda cursante al folio 1, del presente expediente en el capitulo I. De los Hechos. Que la relación arrendaticia comenzó el 1º de abril del año 2004, la cual tuvo por objeto el inmueble supra señalado; de igual forma la parte demandada al momento de contestar la demanda alegó a su favor que desde la fecha 1º de abril de 2004 al 1º de abril de 2014, han transcurrido más de 10 años inexorablemente, por lo que este Juzgador pasa a dirimir la presente controversia de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, Así:
Artículo 12. “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ní probados. El Juez puede fundar su decisición en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Que consta de contrato de arrendamiento de fecha 1º de abril de 2013, cursante a los folios 18 al 23, del presente expediente, especialmente en su cláusula cuarta lo siguiente:
CLAUSULA CUARTA: El plazo de duración de este contrato es de un (01 ) año fijo contado a partir del primero (01) de abril de 2013. Una vez finalizado el lapso de arrendamiento aquí convenido LA ARRENDATARIA deberá entregar el inmueble objeto del arrendamiento totalmente desocupado de bienes y personas; sin embargo, esta entrega quedará diferida si la ARRENDATARIA hiciere uso del derecho que le corresponde por concepto de prorroga legal y hasta la finalización de dicho lapso. En caso de no efectuar LA ARRENDATARIA la entrega del inmueble en la fecha correspondiente deberá cancelar la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS.400,00) por cada día de atraso de dicha entrega como compensación por los daños que pueda incurrir LA ARRENDATARIA por causa de demora en la entrega de los inmuebles objeto de este contrato, sin que implique prorroga o tácita reconducción de contrato de arrendamiento. En todo caso, no podrá darse por terminado este contrato sino hasta que la ARRENDATARIA haya cumplido con esos requisitos y entregado las llaves del inmueble totalmente desocupado y solvente en los servicios públicos y privados, en perfecto estado y previa revisión y aceptación escrita por parte de la ARRENDADORA”.
Por otro lado, se desprende tanto del libelo de la demanda y de la contestación que ambas partes señalan que la relación arrendaticia comenzó antes de la celebración del último contrato traído a los autos, es decir alega la actora que comenzó el 1º de abril de 2004, así como de las pruebas aportadas en el curso del proceso, especialmente la factura distinguida con el Nº 0288, de fecha 07-03-2013, marcada con la letra “W”, emanada de Organización R.S.F. C.A., y cursante al folio setenta y seis (76) del presente expediente; comunicación de fecha 25 de marzo de 1997, emanada de CAPRILES & PEDROSO ASOCIADOS, S.A., dirigida al sr. Tirzo Hernández, correspondiente a un pago por traspaso; copia de la circular cursante al folio ciento siete (107) del presente expediente, lo que hace presumir a este Juzgador que la relación arrendaticia tal y como lo señalan ambas partes data de antes de la celebración del contrato traído a los autos y cursante a los folios del 18 al 23 del presente expediente; es decir que la relación arrendaticia comenzó desde el año 2004, tal y como lo indica la parte actora, más no traen a los autos contrato escrito público o privado, y tampoco indican que la relación arrendaticia comenzó con un contrato verbal, pero si concuerdan y así lo afirman principalmente la parte actora en el libelo de la demanda y la demandada en su contestación que la relación arrendaticia es anterior al contrato cursante a los folios 18 al 23 del presente expediente, de allí y del análisis realizado a la cláusula Cuarta del tantas veces mencionado contrato de arrendamiento, se puede colegir que las partes siempre quisieron y así lo pactaron expresamente en el último contrato traído a los autos y cursante a los folios del 18 al 23, vincularse a través de contratos de arrendamiento a tiempo determinado; siendo así y sin lugar a dudas estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, el cual se rige por las disposición prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, en cuanto al incumplimiento alegado por la parte actora en su libelo de la demanda y el cual fundamenta con la Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, practicada en fecha 13 de noviembre de 2014, la cual fue rechazada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y siendo que la misma se trata de una prueba preconstituida en la cual la parte demandada no tuvo el debido control y además fue rechazada por la parte demandada en su escrito de contestación, resulta necesario citar lo que al respecto a indicado nuestro máximo Tribunal.
Respecto, a las inspecciones judiciales extra litem, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso conforme a los artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la contraparte no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, por lo que el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. (Sentencia N° 00345, publicada en fecha 01 de marzo de 2007, Caso: Augusto Nunes Revenrendo De Pinho vs Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). No existe en el compendio normativo procesal y sustantivo patrio, una norma que delimite la facultad del Juez al momento de apreciar la Inspección Ocular extra litem al ser incorporada al proceso como un elemento probatorio; sin embargo, basta que la prueba en cuestión, al haber sido producida fuera del proceso contencioso, haya escapado del control de la contraparte, para que ésta sea considerada como un indicio que debe ser adminiculado con otros elementos de convicción, tal como lo ha sido señalado en las sentencias comentadas, lo cual es igualmente la opinión del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando señala que es en razón de la misma falta de control de la contraparte que “…tal prueba sólo podría tener el valor de indicio…” (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Pag. 180. Nota 50.). criterio este que acoge este juzgador y debido que el presente caso, la parte demandada rechazó la prueba de inspección y no existen en autos otros elementos de convicción que sumados a la misma hagan presumir que efectivamente existen contratos de subarrendamiento en el local, que el mismo se encuentre deteriorado y que le hayan cambiado el uso para el cual estaba destinado, razón por la cual y no existiendo pruebas suficientes del incumpliendo alegado por la parte actora con la inspección judicial promovida, resulta forzoso desechar la misma y así se decide.
Así las cosas, siendo que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y no consta en autos pruebas suficientes que logren demostrar el incumplimiento alegado por la parte actora, y por cuanto quedo demostrado que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y que data del año 2004, por lo que a la fecha de la culminación del último contrato de arrendamiento el cual empezó el 1º de abril de 2013 y feneció el 1º de abril de 2014, la relación arrendaticia tuvo una duración de once (11) años, por lo que es preciso determinar la prorroga legal que le corresponde a la parte demandada, ya que la presente demanda se interpuso en fecha 16 de diciembre de 2014, para cuyos fines se debe recurrir a lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Alquileres, artículo este que marca las pautas en cuanto a la prorroga legal así: Artículo 38. En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado ...sic… d). Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años. Como corolario de lo anterior se determina que el lapso de la prorroga legal comenzó el 2 de abril de 2014 y vence el 2 de abril de 2017, por lo que para el momento de interposición de la demanda el hoy demandado se encuentra haciendo uso de su prorroga legal, motivo por el cual la presente demanda no debe prosperar en derecho y así se decide.
Por lo tanto, se abordara este tema indicando que la calificación de la acción es dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de la “calificación de la acción”, pueden observarse varias posiciones. Para la cual es la acción ejercida, el elemento fundamental es la causa petendi, la razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, siendo también importante destacar que el actor no le está permitido escoger la vía más conveniente para sus intereses, pues es facultad de los jueces calificar la acción y apartarse de la escogida por el actor, basado en el principio procesal del IURIA NOVIT CURIA, el juez conoce el derecho.
En este sentido, este Juzgador, considera oportuno citar, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 1993, en el juicio de JOAO CATANHO contra JOSE LUIS GOMEZ y otros, en la que se señaló lo siguiente: “…la facultad de la sala de calificar la acción verdaderamente ejercida está respaldada por abundante doctrina construida acerca del principio iuria novit curia, doctrina contenida en numerosos fallos, entre otros, el que se copia a continuación: Tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia, que es facultad de los juzgadores calificar la acción y apartarse de la que haya hecho el demandante (sentencia del 249-79), pues la calificación de las acciones es la que corresponde verdaderamente a su propia naturaleza, a juicio del sentenciador y no a la que caprichosamente quieran darle las partes (sentencia del 07-07-66). Procede entonces considerar si se está en el caso a que se contrae esta jurisprudencia (G.F. Nº 108, V.II, 3ra etapa, p.895…”
Siendo así, y bajo esas premisas considera este Juzgador que aún cuando la parte actora demanda el cumplimiento del contrato por vencimiento del terminó la misma resulta improcedente en derecho, por cuanto como se dijo anteriormente al ser la relación arrendaticia de más de diez años, le corresponde al demandado tres (3) años de prorroga legal, la cual comenzó el 02 de abril de 2014 y vence el 2 de abril de 2017, es por lo que este Juzgador a los fines de evitar la anarquía y tutelar el derecho colectivo y los principios de justicia social y amparados en nuestra Constitución Nacional, necesariamente debe declarar como en efecto declara que la presente demanda no debe prosperar en derecho y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Improcedente en derecho la acción de Cumplimiento de Contrato por vencimiento del termino interpuesta ORGANIZACIÓN R.S.F, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 28 de junio de 2011, anotado bajo el Nº 32, Tomo 127-A. Contra TECNICA CONSTRUCTORA HERNANDEZ GARCIA, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1999, bajo el Nº 57, Tomo 35-A-VII., representada por el ciudadano Tirso Miguel Hernández Rincón, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.686.603.
Se condena en costas a la parte demandante a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de Dos Mil Quince (2015) . Años: 203º y 153° de la Independencia y de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
En la misma fecha, siendo las 3:25 PM, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
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