REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N° AP31-S-2015-002179
PARTES: ALLYSON JESSENIA PRNADY DE SOLANO Y WUILLIAN JOSE SOLANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.164.507 y V-11.369.360 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ERIKA TORRES LEON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 152.431.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por los ciudadanos ALLYSON JESSENIA PRNADY DE SOLANO Y WUILLIAN JOSE SOLANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.164.507 y V-11.369.360 respectivamente, anteriormente identificadas y debidamente asistidos de Abogado, quienes alegan que contrajeron Matrimonio Civil, el día 05 de junio 1991, por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Antemano Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), tal y como consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 144, año 1991, y que fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Principal de Mariperez, Edificio San José, PH, Municipio Libertador del Distrito Capital, alegan que de su unión conyugal no procrearon hijos y que desde el 10 de diciembre de 1992, se separaron y que dicha separación se ha prolongado por veintidós (22) años no habiendo posibilidad alguna de considerar la existencia de una relación donde predominen los deberes y derechos inherentes al matrimonio consagrados por los principios y leyes de la materia, igualmente manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, por tal razón solicitan se declare el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 16 de marzo de 2015, se admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de junio de 2015, compareció la ciudadana ALLYSON JESSENIA PRANDY DE SOLANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 152.431 y consignó copias simples para la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 21 de abril de 2015, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de mayo de 2015, compareció el alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía 110º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de mayo de 2015, compareció la fiscal del Ministerio Público y manifestó que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho por más de seis (6) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos ALLYSON JESSENIA PRNADY DE SOLANO Y WUILLIAN JOSE SOLANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.164.507 y V-11.369.360 respectivamente, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado.- Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada los ciudadanos, ALLYSON JESSENIA PRNADY DE SOLANO Y WUILLIAN JOSE SOLANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.164.507 y V-11.369.360 respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vinculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, en fecha día 05 de junio de 1991, por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Antemano Municipio Libertador del Distrito Capital, según evidencia Acta de Matrimonio Nro Nº 144, AÑO 1991, cursante al folio 04 vto y 05, del presente solicitud.
Notifíquese a la Autoridad Civil de la Parroquia Antemano Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal.
Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de Dos Mil Quince (2015). Años: 203° y 154°.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PEREZA
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 1:00 P.M., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,