REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELA AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA : PROMOTORA CASTAÑON, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 2003, bajo el nº 31-A-Qto.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES, inscritas en el IPSA bajo los Nros 6.755, 11.804 Y 75.509 respectivamente.
PARTE DEMANDADA. CENTRO GASTRONOMICO EL PAN NUESTRO 2011, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 21 de diciembre de 2011, bajo el Nº 114, Tomo 343--A SDO.
APODERADO DEL DEMANDADO: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2015-000672.
Se inicia el presente procedimiento, mediante libelo de demanda presentado por las apoderadas de la parte actora Abogadas MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES, inscritas en el IPSA bajo los Nros 6.755, 11.804 Y 75.509 respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, la cual fue asignada a este Juzgado.
Alega la parte actora en su escrito libelar, que por documento otorgado en fecha 26 de noviembre de 2013, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 22, Tomo 228 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, celebró contrato de arrendamiento el cual entró en vigencia eñ 16 de noviembre de 2013 y tuvo por objeto el Local N1 10, ubicado en la planta nivel B. del área comercial de Residencias Castañon, que forma parte del Conjunto Residencial y Comercial FRUTA`S CONDOMINIUMS, situado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, detrás del C.C. Buenaventura, sector Vega Arriba de Guatire, Estado Miranda y que el contrato de arrendamiento llegó a su término el 15 de noviembre de 2014 y que de igual forma se cumplió con el lapso de la prorroga legal que inicio el 16 de noviembre de 2014 y venció el 15 de mayo de 2015, igualmente alega que la demandada dejo de pagar los canones de arrendamiento compren didos entre el 16 de enero al 16 de febrero al 15 de marzo, 16 de marzo al 15 de abril y 16 de abril al 15 de mayo de 2015 a razón de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (BS.41.888,00) cada uno lo cual asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (BS.167.552,00); Así como las cuotas de condominio de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2014, enero, febrero, marzo y abril de 2015, por la cantidad de Bs. 14.201,83, 18.242,45, 14.794,19, 16.040,87, 16.683,48, 23.340,31, 17.732,O4 Y 20.270,26 monto que en su totalidad ascienden a la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 23/100 (Bs.141.305,23), y por cuanto resultaron inútiles e infructuosas las diligencia para obtener el pago de la deuda y la entrega del inmueble, demandamos a la Sociedad Mercantil FRUTA`S CONDOMINIUMS, para que entregue el inmueble antes identificado y pague las cantidades de dinero adeudadas.
DE LA COMPETENCIA
Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente causa, con fundamento en las argumentaciones siguientes:
La competencia es una medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Un Juez competente es, al mismo tiempo juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un Juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”
En este contexto, se ha entendido que la “jurisdicción” es la función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución, y la “competencia” es la medida de esa potestad; siendo así la “jurisdicción” es el género y la “competencia” la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder de imperium localizado en una esfera determinada.
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.
Siendo ello así, estima este Juzgador que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Al respecto, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Artículo 40: las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencias. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
Por su parte el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece el domicilio de elección.
Artículo 47. “ La Competencia por el Territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.”
Siendo así y en virtud de los argumentos jurídicos antes mencionados, y de la revisión efectuada al contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de noviembre de 2013, anotado bajo el Nº 22, tomo 228 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y cursante a los folios del 10 al 14 del presente expediente, se desprende de la Cláusula vigésima Segunda, lo siguiente:
Cláusula VIGESIMA SEGUNDA: “Para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Guatire, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales competentes declarar someterse.”
De allí, entonces se desprende que ambas partes de mutuo acuerdo al momento de suscribir el contrato de arrendamiento por el cual quisieron vincularse establecieron como domicilio especial la ciudad de Guatire en Jurisdicción del Estado Miranda, a cuyos tribunales declaran someterse, por lo que este Tribunal, considera que la competencia en el presente caso la establecieron en forma clara las partes esto es resolver cualquier controversía derivada del contrato de arrendamiento antes citado en los Tribunales ubicados en la ciudad de Guatire Estado Miranda, por lo que el conocimiento de la presente causa, corresponde a un Juzgado de Municipio de esa Circunscripción Judicial.
De este modo, quien juzga resulta incompetente para conocer la presente demanda, ya que su conocimiento corresponde ineludiblemente a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de la ciudad de Guatire, que corresponda por distribución, a quién se ordena remitir este expediente para que continúe con su tramitación, una vez precluya el lapso para interponer el recurso de regulación de la competencia contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la demanda de Desolojo, ejercida por la PROMOTORA CASTAÑON, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 2003, bajo el nº 31-A-Qto.
SEGUNDO: Se declina la competencia para el conocimiento de la presente causa en un Juzgado de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de la ciudad de Guatire, que corresponda previo al trámite administrativo de distribución de expedientes.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil Quince (2015). Años 203º y 154º.
EL JUEZ TITULAR
ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
En esta misma fecha siendo las once (11:00 am),de la mañana, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
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