REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTES SOLICITANTES: LIZ YANETH ESCOBAR MANUEL y NINO JOSÉ VILLARROEL SILVA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.800.165 y V-16.309.850, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: AMERICA DEL VALLE GOMEZ PEREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 104.435.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
Sentencia Definitiva
Expediente N° AP31-S-2014-001456

El presente proceso se da inicio mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos LIZ YANETH ESCOBAR MANUEL y NINO JOSÉ VILLARROEL SILVA, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, en el cual alegan que contrajeron matrimonio civil, por ante la el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 616, cursante al folio 3 y vto, estableciendo como domicilio conyugal la siguiente dirección: Vereda 61-B, Quinta Mirales, Urb. Carlos Delgado Chalbaud, Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, manifestaron que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de comunes y que de mutuo consentimiento y conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil solicitan la Separación de Cuerpo.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2014, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2014, comparecieron los ciudadanos LIZ YANETH ESCOBAR MANUEL y NINO JOSÉ VILLARROEL SILVA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.800.165 y V-16.309.850, respectivamente, y otorgaron Poder Apud Acta a la abogada AMERICA DEL VALLE GOMEZ PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 104.435.
Mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte solicitante y en nombre de sus representados solicitó la conversión en divorcio. Asimismo, consigno los fotostatos requeridos para la elaboración de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2015, se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de abril de 2015, compareció el Alguacil y consignó boleta debidamente firmada por la fiscal 93º del Ministerio Público.
En fecha 15 de abril de 2015, compareció el fiscal 93º del Ministerio Público y manifestó que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto al libelo los siguientes documentos:
Copia certificada de acta de matrimonio N° 616, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Chacao Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LIZ YANETH ESCOBAR MANUEL y NINO JOSÉ VILLARROEL SILVA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.800.165 y V-16.309.850, respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha 02-11-2012, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, pleno valor, de los hechos allí contenidos y así se declara.

MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 26 de febrero de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges a través de su apoderada judicial tal y como se evidencia del poder apud- acta, cursante al folio 06 del presente expediente, solicitó la conversión en Divorcio, en representación de sus poderdantes, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta es procedente en derecho y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Ärea Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: EDGAR IGNACIO MORA SANEZ y KATHERINE YOHANNA BECERRA ACUÑA, el primero de nacionalidad venezolana y la segunda chilena, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.732.251 y E-84.474.276 respectivamente y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano Bolivariano de Miranda, en fecha 02-11-2012, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 616, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.-
Por cuanto los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión conyugal, por lo tanto no tienen nada que liquidar. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de 2015. Años: 203º de la independencia y 154 de la federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.

En la misma fecha siendo las 1:26 p. m, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.



Exp Nro. AP31-S-2014-001456
CMP/RVV/Eliza.-