REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE SOLICITANTE: VERONICA PEREZ MERINO y LEONARDO JOSÉ PEREZ MERINO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.058.381 y V.-14.892.122, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: ORANGEL BONALDE R., LUIS ERNESTO ESPINOZA, CARMEN LISETT YLARRAZA, WOLFGANG REYES y FRANK MORENO FRONTADO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.897, 113.710, 113.727, 99.095 y 66.814, respectivamente.
EXP. AP31-S-2015-004021
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se refiere la presente solicitud, presentada por el ciudadano LUIS ERNESTO ESPINOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.113.710, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VERONICA PEREZ MERINO y LEONARDO JOSÉ PEREZ MERINO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.058.381 y V.-14.892.122, respectivamente, con el objeto de que a sus representados se les declaren como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus, RITA MARÍA MERINO FERNANDEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.029.901, fallecida Ab-intestato el día 10 de Febrero de 2015, a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, INSUFICIENCIA CARDIACA GLOBAL, CARDIOPATIA ISQUEMIA CRONICA, tal y como se evidencia de Acta de Defunción Nº 111 del año 2015, cursante al folio trece (13) y vto de la presente solicitud, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San Pedro.
De igual forma se oyeron las deposiciones de las ciudadanas CARMEN DOLORES ALONSO PEÑA y NELLY COROMOTO CORUJO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 6.372.381 y V-5.432.070, respectivamente, quienes afirmaron conocer de vista trato y comunicación a los solicitantes, así como a la de cujus RITA MARÍA MERINO FERNANDEZ. Igualmente, alegaron que la de cujus para la fecha de su muerte diez (10) de febrero de 2015, tenía (63) años de edad y dejó dos (02) hijos de nombres VERONICA PEREZ MERINO y LEONADOR JOSÉ PEREZ MERINO, y que les constan que los mismos son los únicos herederos de la prenombrada De cujus. Por último, manifestaron tener conocimiento que la prenombrada De Cujus falleció a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, INSUFICIENCIA CARDIACA GLOBAL, CARDIOPATIA ISQUEMIA CRONICA, en el Hospital Universitario de Caracas, el día (10) de febrero de 2015, a las 8:30 a.m y que la misma no tuvo otros hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos.
Concatenando la Probanzas acompañadas por la parte solicitante como son la Copia Certificada del Acta de Defunción; Copia certificada de la Sentencia de divorcio de la De Cujus; Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento y Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes y de la De Cujus, acompañando todo lo antes descrito con los dichos de los testigos concordantes entre sí, resulta forzoso para este Tribunal concluir a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que los ciudadanos VERONICA PEREZ MERINO y LEONARDO JOSÉ PEREZ MERINO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.058.381 y V.-14.892.122, respectivamente, son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus, ciudadana RITA MARÍA MERINO FERNANDEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.029.901, fallecida Ab-intestato el día 10 de Febrero de 2015, a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, INSUFICIENCIA CARDIACA GLOBAL, CARDIOPATIA ISQUEMIA CRONICA, tal y como se evidencia de Acta de Defunción Nº 111 del año 2015, cursante al folio trece (13) y vto de la presente solicitud, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San Pedro. A tenor de lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos que pudieran tener los terceros.
CÓPIESE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de junio de 2015.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA.
LA SECRTETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
En esta misma fecha se registró y publico la anterior decisión, siendo las 10:00 A.M.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
Nº AP31-S-2015-004021
CMP/RVV/Eliza.-
|