REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N° AP31-S-2014-003049
PARTES: VIVIAN AKEL HAMUI DE GUTIERREZ y LUIS ADOLFO GUTIERREZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.433.392 y V-2.813.179 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CARMEN EDILIA VILLASMIL MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 7417.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por los ciudadanos VIVIAN AKEL HAMUI DE GUTIERREZ y LUIS ADOLFO GUTIERREZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.433.392 y V-2.813.179 respectivamente, anteriormente identificados y debidamente asistidos de Abogado, quienes alegan que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 10 de diciembre de 1987, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio certificada distinguida con el Nº 369, y que de su unión conyugal procrearon un (1) hijo que tiene por nombre Santiago Adolfo Gutierrez Akel, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.589.445, siendo el último domicilio conyugal, en el apartamento distinguido con el número y letra “4-D”, situado en el cuarto piso del Edificio “LAS MATAS”, ubicado en la Av. Géminis de la Urbanización Santa Paula, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda y que se separaron de hecho el 18 de enero del 2000, momento en el cual dejamos de cumplir con las obligaciones conyugales y comenzó nuestras vidas separadas, y por ello decidieron solicitar el divorcio conforme al artículo 185-A por estar separados por más de seis años (6) años y solicitan se declare con lugar la presente solicitud.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 14 de abril de 2015, se admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de abril de 2015, la apoderada de la parte actora, consigno las copias para la notificación al fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 22 de abril de 2015, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de mayo de 2015, compareció el alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía 110º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de mayo de 2015, compareció la fiscal del Ministerio Público y manifestó que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
En fecha 22 de junio de 2015, compareció la ciudadana VIVIAN AKEL, cédula de identidad Nº V-5.433.392, debidamente asistida por la Abogada Carmen E. Villasmil, inscrita en el IPSA bajo el Nº 7417 y manifestó que la fecha exacta de separación de cuerpos fue el 18 de enero de 2000.
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho por más de seis (6) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos VIVIAN AKEL HAMUI DE GUTIERREZ y LUIS ADOLFO GUTIERREZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.433.392 y V-2.813.179 respectivamente, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado.- Así se decide.-
En cuanto a la partición realizada por los cónyuges en el escrito de solicitud, la misma se declara nula de conformidad con los Artículos 173 y 186 del Código Civil, por haberla realizado antes de declararse disuelto el vínculo conyugal, y así se decide.

DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada los ciudadanos, VIVIAN AKEL HAMUI DE GUTIERREZ y LUIS ADOLFO GUTIERREZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.433.392 y V-2.813.179 respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vinculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, en fecha día 10 de diciembre de 1987, por ante el por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, según consta de acta de Matrimonio distinguida con el Nº 369 y cursante a los folios 03 vto, 04 y su vto de la presente solicitud.
Notifíquese ante a la Prefectura del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda y al Registro Principal.
Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del Dos Mil Quince (2015). Años: 203° y 154°.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 2:10 P.M., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,