REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO N° AP31-S-2015-005016

PARTE SOLICITANTE: JOSÉ RAMON GARCÍA AMUNDARAY, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. V.- 3.556.758.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ARGENIS JOSÉ LOPEZ GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 162.973.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA.

Se refiere la presente solicitud, presentada por el ciudadano JOSÉ RAMON GARCÍA AMUNDARAY, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. V.- 3.556.758, debidamente asistido de abogado, mediante la cual alega que ha construido a sus únicas expensas unas bienhechurías desde hace dieciocho (18) años, en terreno de su propiedad, según documento debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de agosto de 1983, número 29, Tomo 10, Protocolo 1º, el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Manzana 12 del Parcelamiento El Amparo, Parroquia Sucre, Catia, con una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 MTS2), con los siguientes linderos y medidas; Norte: En quince metros (15 mts) con calle denominada el lindero; Sur: En diez metros (10 mts) con terrenos de la manzana Nº 12; Este: En trece (13 mts) con la parcela Nº 12 y Oeste: En dieciséis metros (16 mts), con terrenos de la manzana 12. Dicha construcción consta con una superficie de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 Mts2) y la misma se encuentra distribuida de la siguiente manera: Consta de dos (2) habitaciones, Una (1) Sala-comedor, Una (1) Sala de Baño, Una (1) Cocina; Un (1) porche, patio con piso de cemento y entrada independiente al final de la escalera interna, las cuales poseen sus respectivas instalaciones, eléctricas, tuberías de aguas blancas, instalaciones de aguas servidas, así como también ventanas de estilo panorámica, puerta de madera con sus respectivas rejas de hierro, es por tal motivo que solicita, se declare titulo supletorio a su favor de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 5 de junio de 2015, se admitió la presente solicitud y se fijó el interrogatorio de los testigos.
En fecha 22 de junio de 2015, se tomo declaración a los testigos promovidos por la parte solicitante.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Juzgador sobre la presente solicitud de titulo supletorio, considera necesario citar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro el tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
Así tenemos, que en el presente caso, el solicitante pretende se le declare titulo supletorio sobre las bienhechurias descritas en el escrito de solicitud, las cuales fueron construidas en una parcela de terreno ubicada en la Manzana 12 del Parcelamiento El Amparo, Parroquia Sucre, Catia, cuyos linderos y medidas constan suficientemente identificados en el cuerpo de la presente solicitud y el cual es propiedad del ciudadano JOSÉ RAMON GARCÍA AMUNDARAY, anteriormente identificado, según consta de la copia certificada del documento debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de agosto de 1983, número 29, Tomo 10, Protocolo 1º. Asimismo se oyeron las deposiciones de las testigos ciudadanas INGRID MILAGROS RIOBUENO RUZA y YORAISI AURELIA GARCIA DE LOPEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.747.484 y V.-6.708.364, respectivamente, quienes afirmaron conocer de vista trato y comunicación al solicitante y que les consta que el mismo ha construido con dinero de su propio peculio las bienhechurias anteriormente descritas.
Este Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a las pruebas traídas a los autos y de conformidad con la norma anteriormente citada. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TITULO SUPLETORIO, a favor del solicitante ciudadano JOSÉ RAMON GARCÍA AMUNDARAY, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. V.- 3.556.758, para asegurar la posesión o algún derecho que pudieran tener el referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos que pudieran tener los terceros.
CÓPIESE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a treinta (30) días del mes de junio de 2015.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA.
LA SECRTETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,


ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.


Exp. Nro. AP31-S-2015-005016
CMP/RVV/Eliza.-