ASUNTO Nº AP31-V-2013-001936
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: CORRETAJES INMOBILIARIOS C.A. Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1963, bajo el Nº 19, tomo 30-A., quien a su vez actúa en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio APEX.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAIRY JASMIN DIAZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.093.
PARTE DEMANDADA: MARKUS FRIED ZIPZER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.268.241. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Se inicia el presente juicio por cobro de bolívares, mediante libelo de demanda presentado el 06 de diciembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la apoderad de la parte actora, antes identificada. correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, en el cual alega que su mandante es administradora del condominio del Edificio Apex, el cual forma parte del parcelamiento “Parque Residencial Arauco”, ubicado en la Urbanización San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en gestiones propias de administración su representada incurrió en gastos tanto ordinarios como extraordinarios del edificio, plenamente autorizados por la Junta de Condominio y que al apartamento distinguido con el número y letra siete raya D, (7-D), más el puesto de estacionamiento Nº 16 le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con seiscientas cincuenta y seis mil ciento setenta millonésimas por ciento (1,65617000%), sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios del Edificio Apex, y que adeuda por cuotas de condominio correspondiente desde enero del 2013 hasta noviembre de 2013, ambos inclusive lo cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (BS.44.964,00), incluidos los intereses de mora calculados al 1% mensual, y que aún cuando se realizó gestiones de cobro, no fue posible obtener la cancelación de los recibos antes mencionados, por tal razón procede a demandar al ciudadano MARKUS FRIED ZIPZER para que pague o sea condenado por el Tribunal a cancelar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (BS.44.964,00), incluidos los intereses de mora calculados al 1% mensual, generados desde el mes de enero de 2013 hasta el mes de noviembre de 2013, así como el aporte de las cuotas de condominio vencidas y de los intereses vencidos, los intereses por vencerse hasta la total cancelación de la deuda.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2013, y se emplazó a la parte demandada para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 10 de enero de 2014, compareció la Abogada Mairy Jasmin Diaz, inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.093, y consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa y dejo constancia de haber cancelado los emolumentos al ciudadano Alguacil.
En fecha 13 de enero de 2014, se libro la compulsa al demandado.
En fecha 27 de enero de 2014, compareció el Alguacil y dejo constancia de la imposibilidad de citar al demandado.
En fecha 17 de febrero de 2014, compareció la Abogada Mairy Jasmin Diaz, inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.093 y solicito la citación por medio de carteles.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2014, se libraron los carteles de citación a la parte demandada.
Ahora bien, dada así las cosas este Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
Ahora bien, el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 20 de febrero de 2014,, fecha en la cual se libró el Cartel de citación de la parte demandada, efectivamente la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de impulso procesal, ya que se desprende de las actas del expediente que el accionante no realizara las diligencias pertinentes para lograr el desarrollo y continuación del juicio, es decir, algún acto de impulso procesal, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de 2015, Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:10P.M.,
LA SECRETARIA,
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