ASUNTO Nº AP31-V-2014-000051
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: MARIANA REZA FELIX, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.900.583 y MARIA FELIX PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.532.527, en su carácter de apoderadas de sus hijos Melanie Reza Felix y Manuel Alejandro Reza Felix, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.015.537 y V-17.532.482, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ DIAMANTE PACHECO, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 13.272.
PARTE DEMANDADA: ROSA ELENA LEON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.232.701.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
Se inicia el presente juicio por Nulidad de Asamblea, mediante libelo de demanda presentado el 20/01/2014º, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la apoderada de la parte actora, antes identificada. correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, en el cual alega que en su carácter de apoderada especial de sus hijos Melanie Reza Felix y Manuel Alejandro Reza Felix, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.015.537 y V-17.532.482, respectivamente, y que consta de documento que en copia certificada, expedida por el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, de fecha 07 de enero de 2014, la cual se acompañó marcada “D”, así como de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 25 de marzo de 1998, inscrita igualmente en el mencionado registro, en fecha 29 de mayo de mayo de 1998, bajo el Nº 19, tomo 119-A-Pro que el socio Manuel Reza Gonzalez, dio en venta diez cuotas de participación de la empresa a Rosa Elena León Gonzalez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.232.701 y que en la misma acta se modificaron las cláusulas sexta y séptima, referente a las atribuciones de la Junta Directiva y al nombramiento de suplente …sic… que igualmente consta que en fecha 21 de agosto de 2013, quedó inscrita un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la empresa INVERSIONES MAGERIT S.R.L., celebrada el 31 de enero de 2011, …sic… ahora bien debido a la existencia del hecho incontrovertible del fallecimiento de uno de los socios sin que se hubiese hecho la participación correspondiente al Registro Mercantil, así como tampoco consta la declaración Sucesoral respectivas, existe otra situación muy alarmante y es de hecho que esta Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Empresa Mercantil Inversiones Magerit s.r.l fue presentada siete (7) meses después de haber fallecido el socio Manuel reza González, …sic… ante todos estos hechos y ante la presunción que la única socia que existe Rosa Elena León Gonzalez, esté elaborando las actas que le permiten por vía de autorización de los socios y en asamblea, proceder a la venta de los activos de la empresa mercantil Inversiones Magerit S.R.L., cuyo mayor accionista es el padre de mis representados toda vez que al fallecer su esposa y no tener descendientes con ella, pasa a ser su único heredero, …sic… por lo que ocurren a demandar la Nulidad del Acta celebrada en fecha 31 de enero de 2011 y registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, de fecha 21 de agosto de 2011, bajo el Nº 33, Tomo 172-A, como efecto hoy demandan a la única socia con el cinco por ciento de las cuotas de participación de la empresa mercantil Inversiones Magerit s.r.l. para que convenga o sea declarada por el tribunal en que dicha acta es nula de toda nulidad.
Por auto de fecha 23 de enero de 2014, se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 05 de febrero de 2014, compareció la Abogada Beatriz Diamante de Pérez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 13.272, y consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 19 de febrero de 2014, se libro la compulsa y se remitió al Juzgado de Carrizal del Estado Miranda, a fin que por intermedio del Alguacil practique la citación de la demandada.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2014, se nombró correo especial a la apoderada de la parte actora a fin que realice las gestiones de citación por ante el Juzgado de Carrizal del Estado Miranda.
Ahora bien, dada así las cosas este Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
Ahora bien, el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 06 de marzo de 2014, fecha en la cual se nombro correo especial a la apoderada de la parte actora para que realizara las gestiones pertinentes a la citación de la demandada por ante el Juzgado de Carrizal del Estado Miranda, hasta el día de hoy, efectivamente la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de impulso procesal, ya que se desprende de las actas del expediente que el accionante no realizara las diligencias pertinentes para lograr el desarrollo y continuación del juicio, es decir, algún acto de impulso procesal, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de 2015, Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:20P.M.,
LA SECRETARIA,