ASUNTO Nº AP31-V-2014-000206
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ZENAIDA TRINIDAD BARCENAS DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.010.983.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROHGER ELI GUTIERREZ RODRIGUEZ Y CARMEN AIDA GUTIERREZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 13.039 y 8.408 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YERVI CAROLINA CEDEÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.794.645.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS.
MOTIVO: DESALOJO.

Se inicia el presente juicio por Desalojo, mediante libelo de demanda presentado el 07 de agosto de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por los apoderados de la parte actora, antes identificados, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, en el cual alegan que su representada es propietaria de un inmueble denominado Edificaciones Gross y el terreno en el cual esta se encuentran construidas, situado en la Urbanización Los Rosales, con frente a la Avenida Roosvelt, cercano a la Clinica Atias, hoy Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se desprende de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 2013.180 Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.14.7031 correspondiente al al folio real del año 2013, y que desde el mes de mayo de 2010, le fue arrendado en forma verbal a la ciudadana YERVI CAROLINA CEDEÑO, un local distinguido con el Nº 53, del inmueble denominado Edificaciones Gross, y que en fecha 03 de mayo de 2010, se convino que el uso exclusivo del inmueble sería para carnicería sin que tal objeto pudiese modificarse sin el consentimiento de la propietaria del inmueble y se pacto que el canon de arrendamiento sería la cantidad de Bs.4.166,50, pagaderos por mensualidades vencidas, ahora bien, ciudadano juez la hoy demandada sin autorización de la propietaria del inmueble le cambió el uso para expendió de comida al pùblico, lo cual desnaturaliza el convenio arrendaticio y actualmente el local se encuentra cerrado, inactivo lo cual desnaturaliza la relación jurídica contractual, razón por la cual se procede a demandar por la acción de desalojo para que la ciudadana YERVI CAROLINA CEDEÑO ROJAS, antes identificada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en hacer entrega a del inmueble arrendado y para que pague a titulo resarcimiento por el daño moral la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00) y al pago de las costas y costos procesales.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2014, se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 06 de marzo de 2014, compareció el Abogado ROHGER ELI GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 13.039, y consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa y dejo constancia de haber cancelado los emolumentos al ciudadano Alguacil.
En fecha 20 de marzo de 2014, se libro la compulsa a la demandada.
En fecha 28 de marzo de 2014, compareció el Alguacil y dejo constancia de la imposibilidad de citar a la demandada.
Ahora bien, el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 28 de marzo de 2014, fecha en la cual, el alguacil dejo constancia de la imposibilidad de citar a la demandada hasta el día de hoy, efectivamente la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de impulso procesal, ya que se desprende de las actas del expediente que la accionante no realizó las diligencias pertinentes para lograr el desarrollo y continuación del juicio, es decir, algún acto de impulso procesal, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y dejese copia en el copiador de sentencias llevados por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de 2015, Años: 204º y 154º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 2:13P.M.,
LA SECRETARIA,