REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTES SOLICITANTES: VALENTINA SERRANO URRIOLA y ARNOLD JOSE CARDARELLI SANTANA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.179.516 y V-14.667.542, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ LUIS LUGO CALDERA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.893.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
Sentencia Definitiva
Expediente N° AP31-S-2014-003743

El presente proceso se da inicio mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos VALENTINA SERRANO URRIOLA y ARNOLD JOSE CARDARELLI SANTANA, anteriormente identificado, debidamente asistidos de abogado, en el cual alegan que contrajeron matrimonio civil, por ante la el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia del acta de matrimonio inserta en los folios Nº 3 y 4 del libro de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y que el domicilio conyugal lo establecieron en el edificio OASIS, piso 2, apartamento 2 c de la Urbanización San Luis, Municipio El Cafetal del Estado Miranda y durante su unión conyugal adquirieron un bien mueble constituido por un vehículo Modelo: GRAND CHEROKEE, PLACAS: AA288JL, AÑO 2009, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: PLATA, todo según certificado de registro de vehículo Nº 8Y8HX48P891501532-2-1. Por último, alegaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y es por tal motivo que de mutuo consentimiento y conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil solicitan la Separación de Cuerpo y Bienes.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2014, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 15 de abril, el ciudadano ARNOLD JOSE CARDARELLI SANTANA, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.667.542, debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS LUGO CALDERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 82.893, consignó copia simple del libelo y auto de admisión a los fines de que fuese librada la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo librada la misma en fecha 21 de abril de 2015.
En fecha 04 de mayo de 2015, comparecieron los ciudadanos VALENTINA SERRANO URRIOLA y ARNOLD JOSÉ CARDARELLI SANTANA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.179.516 y V.- 14.667.542, respectivamente, debidamente asistidos de abogado y solicitaron la conversión en divorcio.
En fecha 03 de marzo de 2015, compareció la Abogada Blanca Prince, inscrita en el IPSA bajo el Nº 5071 y consigno copias para la elaboración de la boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público, siendo librada la misma en fecha 06 de marzo de 2015.
En fecha 8 de mayo de 2015, compareció el Alguacil y consignó boleta debidamente firmada por la fiscal 110º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de abril de 2015, compareció el fiscal 110º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y manifestó que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto al libelo los siguientes documentos:
Copia certificada de acta de matrimonio N° 49, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos VALENTINA SERRANO URRIOLA y ARNOLD JOSE CARDARELLI SANTANA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.179.516 y V-14.667.542, respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha 05-04-2013, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, pleno valor, de los hechos allí contenidos y así se declara.
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 05 de mayo de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges mediante diligencia presentada en fecha 07 de mayo de 2015, debidamente asistidos de abogado, comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta es procedente en derecho y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Ärea Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos: VALENTINA SERRANO URRIOLA y ARNOLD JOSE CARDARELLI SANTANA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.179.516 y V-14.667.542, respectivamente y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal Municipio Baruta del Estado Municipio Bolivariano de Miranda, en fecha 05-04-2013, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 49, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.-
Por cuanto los cónyuges manifestaron que adquirieron bienes durante su unión conyugal, se ordena la liquidación de la comunidad conyugal. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de 2015. Años: 203º de la independencia y 154 de la federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.

En la misma fecha siendo las 9:35 a. m, se registro y publico la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.



Exp Nro. AP31-S-2014-003743
CMP/RVV/Eliza.-