REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTES SOLICITANTES: JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ PÉREZ y VERÓNICA MERCEDES QUINTANA PÉREZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.479.792 y V-13.850.523, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: FRANCISCO JIMENEZ GIL, JULIO CÉSAR PÉREZ PALELLA y EDUARDO TRUJILLO ARIZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.526, 122.494 y 162.085.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
Sentencia Definitiva
Expediente N° AP31-S-2013-011634
El presente proceso se da inicio mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ PÉREZ y VERÓNICA MERCEDES QUINTANA PÉREZ, anteriormente identificado, debidamente asistidos de abogado, en el cual alegan que en fecha 10 de diciembre de 2009, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal y como se evidencia del acta de matrimonio No.228, inserta en el folio Nº 3 y vto del presente expediente y que fijaron como domicilio conyugal a siguiente dirección: Apartamento distinguido con el número 81, ubicado en octavo (8vo) piso del edificio denominado Residencias Los Mangos, situado en la calle 3-A, de la Urbanización La Urbina, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Igualmente alegaron que durante su unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes:
Un inmueble constituido por apartamento distinguido con el número 81, ubicado en octavo (8vo) piso del edificio denominado Residencias Los Mangos, situado en la calle 3-A, de la urbanización La Urbina, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 m2); consta de las siguientes dependencias: Sala comedor con balcón, tres (03) dormitorios con sus respectivos closet, dos (02) salas de baño, espacio para cocina y lavandero; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada Norte del Edificio; SUR: con la fachada interna del edificio, vació interno, escaleras generales y pasillo de circulación; ESTE: con fachada este del edificio; y OESTE: con la facha interna del edificio. El mismo fue adquirido según consta en documento debidamente registrado en fecha 14 de mayo de 2010, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Un vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET; Modelo: TRAILBLAZER; Placa: GDK12E; Año 2007; Color: Plata: Tipo: SPORT-WAGON; Clase: CAMIONETA; Uso: PARTICULAR; Capacidad: 5 PUESTOS; Serial de Motor: X7V347347, y serial de Carrocería: 8ZNDT13SX7V347347, el cual fue adquirido para la comunidad conyugal por la ciudadana VERÓNICA MERCEDES QUINTANA PÉREZ, en fecha 30 de marzo de 2012, a través de documento autentico otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el número 17, Tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y que aún aparece a nombre de la sociedad RENE DESSES DE VENEZUELA C.A.,, según certificado de Registro de Vehículo automotor distinguido con el número 8ZNDT13SX7V347347-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura. Por último, alegaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y es por tal motivo que de mutuo consentimiento y conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil solicitan la Separación de Cuerpo y Bienes.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2013, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2013, la ciudadana VERÓNICA MERCEDES QUINTANA PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.850.523, otorgó poder apud acta a los abogados FRANCISCO JIMENEZ GIL, JULIO CÉSAR PÉREZ PALELLA y EDUARDO TRUJILLO ARIZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.526, 122.494 y 162.085, respectivamente. Asimismo, consignó copia simple del libelo y auto de admisión a los fines de su certificación.
En fecha 13 de abril de 2015, la parte solicitante, debidamente asistida de abogado solicitaron la conversión en divorcio y consignaron copia del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto dictado en fecha 5 de mayo de 2015, este Tribunal acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de mayo de 2015, compareció el Alguacil y consignó boleta debidamente firmada por la fiscal 110º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 5 de junio de 2015, compareció el fiscal 110º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y manifestó que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto al libelo los siguientes documentos:
Copia certificada de acta de matrimonio N° 228, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ PÉREZ y VERÓNICA MERCEDES QUINTANA PÉREZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.479.792 y V-13.850.523, respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha 10-12-2009, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, pleno valor, de los hechos allí contenidos y así se declara.
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 12 de diciembre de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges mediante diligencia presentada en fecha 13 de abril de 2015, debidamente asistidos de abogado, comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta es procedente en derecho y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos: JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ PÉREZ y VERÓNICA MERCEDES QUINTANA PÉREZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.479.792 y V-13.850.523, respectivamente y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal y como se evidencia del acta de matrimonio Nro. 228, inserta en el folio Nº 3 y vto.
Por cuanto los cónyuges manifestaron que adquirieron bienes durante su unión conyugal, se ordena la liquidación de la comunidad conyugal. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de 2015. Años: 203º de la independencia y 154 de la federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
En la misma fecha siendo las 3:05 p. m, se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
Exp Nro. AP31-S-2013-011634
CMP/RVV/Eliza.-
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