REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º
OFERENTE: RÓMULO JOSÉ CITTADINO DI MARCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº V-5.971.107.
OFERIDA: MARA CAROLA GOMEZ DE MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.128.658.
APODERADA JUDICIAL DEL OFERENTE: DORIS DOMINGUEZ DE HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.147.
MOTIVO: OFERTA REAL.-

CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO
La parte oferente aduce que celebró una opción de compra-venta con la ciudadana MARA CAROLA GOMEZ DE MALAVE, parte oferida, firmada e inscrita por ante la Notaria Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 10, Tomo 36, de Baruta del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 25, Tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, de un inmueble de su propiedad.
Sometida a la distribución de turno en fecha 09/06/2015, fue presentada solicitud con sus recaudos, correspondiendo la causa a este Juzgado en esa misma fecha.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Ahora bien siendo este el momento para admitir o no la demanda este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00948 del 26 de abril de 2000 estableció la obligatoriedad de los jueces de aplicar la tesis del despacho saneador, más que una facultad.
El despacho saneador es un mecanismo del juez para evitar darle entrada a una causa, sobre la que de ab initio existen carencias de elementos procesales que pueden surtir efecto en contra del accionante (cualidad, pruebas fundamentales, caducidad).
En el caso que nos ocupa, los jueces como directores del proceso (Art.14 CPC) deben velar por su normal desenvolvimiento evitando dilaciones indebidas (Art.26 Constitucional) y procurando la estabilidad de los juicios, que como indica el artículo 206 CPC: “…evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.” (Como establece la Sentencia de la Sala Civil antes referida).
La función de la mayoría de los jueces es sólo revisora a posteriori, que se desarrolla determinado acto anómalo, y allí sólo aplican la parte del artículo 206 relativo a “corrigiendo”. En cambio, otros jueces más proactivos como la titular de este despacho, desarrollan una cultura más activa como directores del proceso judicial, aplicando la parte del artículo 206 CPC relativo a “evitando” la consumación del acto anómalo.
Conforme a lo anterior esta directora del proceso observa que el solicitante aduce que en la opción de compra -venta se estableció en la cláusula SEGUNDA que el precio convenido de dicha venta fue la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), conviniendo la futura compradora en pagar al momento de la firma de dicha opción de compra.-venta, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) y el saldo restante, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), al momento de protocolizar el documento definitivo de la compra-venta, manifiesta igualmente que quedó establecido que por cualquier motivo o vencido el lapso establecido en la cláusula tercera, no se ha realizado la venta por causas imputables a la compradora, le descontara el equivalente del 10% de la cantidad entregada y a la fecha, la compradora no ha cumplido con lo establecido en la opción de compra-venta, además de la negativa por parte de la futura compradora a recibir el dinero pagado a cuenta de dicha opción de compra venta, razón por la cual acude ante este Tribunal.
Ahora bien, de una revisión realizada a la presente solicitud se pudo constatar que la parte oferente no incluye en su pretensión de pagar la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos, con reserva por cualquier suplemento, razón por la cual debe esta Juzgadora inadmitir la presente OFERTA REAL por ser contraria a la Ley y no darle curso a un juicio que a la postre debe ser desechado por la falta de un requisito formal e insustituible.
En consecuencia, se NIEGA la admisión por cuanto no cumple con lo previsto en el Articulo 1307, específicamente en el ordinal tercero del Código Civil.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente declara:
PRIMERO: INADMITIR la OFERTA REAL presentada por el ciudadano RÓMULO JOSÉ CITTADINO DI MARCO parte oferente, a la ciudadana MARA CAROLA GOMEZ DE MALAVE parte oferida.
Por la naturaleza del presenta fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°
LA JUEZ,

ABG. NELA PASQUALI VESPA

EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN GUILLEN

EXP. AP31-V-2015-000633
NPV/JG/je.-