REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º

PARTE ACTORA: JOSÉ DE LOS SANTOS LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-9.567.067.
PARTE DEMANDADA: CLODIA JOSEFINA ATENCIO CARROZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.100.782.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CÉSAR CASANOVA SALCEDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.988.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.432.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
Sentencia Definitiva
I. PARTE NARRATIVA
Sometida a la distribución de turno, se presenta libelo de demanda junto con sus recaudos en fecha 13//11/2014, en el cual el abogado CÉSAR CASANOVA SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.988, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, JOSÉ DE LOS SANTOS LEDEZMA, demando a la ciudadana CLODIA JOSEFINA ATENCIO CARROZ, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
Admitida la demanda en fecha 28/11/2014 por el procedimiento breve, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, librándose compulsa en fecha 08 de diciembre de 2014, previa la consignación de los fotostatos respectivos.
En fecha 12 de enero de 2015, compareció el alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia manifestó que le fue imposible practicar la citación.
En fecha 13 de enero de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que se procediera a la citación de la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordando este Tribunal, dicha citación, mediante auto de fecha 15 de enero de 2015.
En fecha 18 de febrero de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó carteles publicados en los diarios “EL NACIONAL” y “ÚLTIMAS NOTICIAS”, y en fecha 09 de marzo de 2015, el secretario del tribunal, dejó constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 CPC.
Por diligencia de fecha 13 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de Defensor Judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 13/04/2015, recayendo dicha designación en la persona de la abogada MARIA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.432, a quien se le ordenó notificar de su designación.
Notificada como fue la defensora designada, procedió a aceptar el cargo y prestar juramento a través de diligencia consignada en fecha 27 de abril de 2014.
En fecha 07 de mayo de 2015, previa consignación de los fotostatos pertinentes se libró compulsa de citación a la defensora designada y se ordenó su emplazamiento.
Por escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2015, la abogada MARIA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, actuando como Defensora Judicial, procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho deducido por la actora en la demanda incoada en contra de su defendido.
Abierta la causa a pruebas ope legis, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho consignando escrito en fecha 27 de mayo de 2015, el cual fue admitido por auto de esa misma fecha.
II. PARTE MOTIVA
Esta sentenciadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte demandante: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de Reconocimiento de Documento Privado, presentado por el abogado CÉSAR CASANOVA SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.988, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, JOSÉ DE LOS SANTOS LEDEZMA, y solicita de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, la citación de la ciudadana CLODIA JOSEFINA ATENCIO CARROZ, a los fines de que reconozca en su contenido y firma los documentos privados anexados al libelo de demanda, cursantes a los folios seis (06) al doce (12) del presente expediente, contentivos de la carta de compromiso de fecha 21/07/2007, recibo de pago de fecha 21/07/2007, recibo de pago de fecha 22/08/2007, recibo de pago de fecha 22/09/2007, recibo de pago de fecha 22/10/2007 y documento de compra-venta de fecha 22/10/2007. Todos estos documentos fueron otorgados por la ciudadana CLODIA JOSEFINA ATENCIO CARROZ, motivado a ello es por lo que demandan por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, a la mencionada ciudadana.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de instrumento o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes los suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aun y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al articulo 1370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara el documento publico en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá solo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se anuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre el, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido en las partes, de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario publico competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento publico, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a titulo Universal, tal como lo consagra el articulo 1362 ídem. (Subrayado nuestro).
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del articulo 340, verificarse su admisibilidad conforme al articulo 341 y 342, deberá citarse a la demandada conforme lo establece el articulo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al articulo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas a darse contestación a reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al articulo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de los testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el articulo 1365 del Código Civil), al igual que los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al articulo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el articulo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el articulo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por la vía principal, la demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en caso que una vez citada no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al articulo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa de reconocimiento, el proceso continuara con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presente la demandada a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por las partes contra quien se produce, le quedaran a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al articulo 1367 del Código Civil.
En el caso nos ocupa , esta Juzgadora para decidir observa: 1.- Que la parte solicitante del reconocimiento, pide la citación de la ciudadana CLODIA JOSEFINA ATENCIO CARROZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.100.782, a los fines de que reconozca en su contenido y firma los documentos privados anexados al libelo de demanda, cursantes a los folios seis (06) al doce (12) del presente expediente, contentivos de la carta de compromiso de fecha 21/07/2007, recibo de pago de fecha 21/07/2007, recibo de pago de fecha 22/08/2007, recibo de pago de fecha 22/09/2007, recibo de pago de fecha 22/10/2007 y documento de compra-venta de fecha 22/10/2007, con el fin de resguardar sus derechos. 2.- Que citada como fue la demandada en tiempo y lugar señalados, no compareció por ante este Tribunal a reconocer el contenido y firma del documento opuesto. Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por la vía principal, la demandada deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en caso que una vez citada no comparezca, al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma.
Dicho la anterior, es por lo que deberá ser declarada con lugar la presente Demanda, con lo cual se cumple el requisito establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpusiera el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS LEDEZMA, contra la ciudadana CLODIA JOSEFINA ATENCIO CARROZ, y en consecuencia, RECONOCIDOS JUDICIALMENTE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS PROMOVIDOS EN EL PRESENTE PROCESO
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°
LA JUEZ,
ABG. NELA PASQUALI VESPA
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha y siendo la una y media de la tarde (11:30 a.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN GUILLEN

Exp. Nº AP31-V-2014-001590.-
NPV/GJ/je