REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
205 º y 156º

DEMANDANTE: ROCÍO JHOANA CÓRDOVA DUARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.540.806.
DEMANDADO: SAILE ELENA CEBALLOS ZERPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.974.872.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ y MIGUEL ÁNGEL GALINDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 83.025. y 90.759, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.161.
MOTIVO: DESALOJO.
CONVENIMIENTO

PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por los Abogados IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ y MIGUEL ÁNGEL GALINDEZ, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en la que proceden a demandar a la ciudadana SAILE ELENA CEBALLOS ZERPA, por Desalojo, por no haber cumplido con su obligación de pagar el 25% del precio del canon de arrendamiento como contribución a los gastos comunes o condominiales de lo que corresponde al local comercial arrendado, dentro de los diez (10) días al vencimiento de cada mensualidad, señalada en la cláusula tercera del contrato, dejando de pagar cinco (5) cuotas de condominio. Este Tribunal procede a admitir la causa en fecha 07 de agosto de 2014.
Cumplidas las etapas previas, tanto la celebración de la audiencia de mediación, en donde se buscó una posible solución a la presente litis de manera consensual; asimismo, posterior a la audiencia de mediación sin ser posible llegar a alguna mediación y previa contestación de demanda, se procedió a fijar los puntos controvertidos los cuales se circunscribían en los hechos planteados por cada una de las partes; y además, se revisaron los medios probatorios en que ambas partes pretendieron hacer valer sus respectivas posiciones, dictándose sentencia en fecha 26-05-2015, mediante la cual se declaró con lugar la demanda.
Seguidamente, en fecha 12 de junio de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora, MIGUEL ÁNGEL GALINDEZ, antes identificado, por ante éste Tribunal, así como la ciudadana SAILE ELENA CEBALLOS ZERPA, antes mencionada, asistida de abogado, y consignaron, original de la Transacción suscrita por las partes intervinientes en el presente juicio, constante de tres (03) folios útiles, con el objeto de poner fin al litigio contenido en el presente juicio.
SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, esta sentenciadora observa:

Señala el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Asimismo señala el Artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”


De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que las partes califican su auto composición procesal como una TRANSACCION, cuando lo cierto es que pactaron un finiquito donde declaran que no se adeudan pagos, por lo que el auto composición procesal que hubo entre las partes es un Convenimiento y no una Transacción de conformidad a los Artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el convenimiento, sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello (como en el presente caso), y consecuentemente, si se conviniere de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal convenimiento, es evidente a todas luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, es por lo que esta sentenciadora declara la procedencia del Convenimiento realizado en fecha 12 de junio de 2015, por ante este Tribunal. Y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN en los mismos términos como quedaron expuestos, en el juicio que por DESALOJO, sigue la ciudadana ROCÍO JOHANA CÓRDOVA DUARTE, contra la ciudadana SAILE ELENA CEBALLOS ZERPA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. Téngase la presente decisión como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la transacción celebrada, así como del presente convenimiento.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. NELA PASQUALI VESPA
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN GUILLEN





EXP. Nº AP31-V-2014-001192
NVP/JG/je