REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º

SOLICITANTES: YANETSI ARILET CAZORLA ROJAS Y OCTAVIO NUNO ALVES GONCALVES, de nacionalidad Venezolana y Portugués, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.559.234 y E-81.602.757, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: FRANCISCO SANCHEZ MACHADO Y VIDAL RAFAEL FEBRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrsº 79.629 y 96.546, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-003764

Sentencia Definitiva.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha Ocho (08) de Mayo del año dos mil Catorce (2014), mediante el cual los ciudadanos YANETSI ARILET CAZORLA ROJAS Y OCTAVIO NUNO ALVES GONCALVES, ya identificados, asistidos por los abogados en ejercicio FRANCISCO SANCHEZ MACHADO Y VIDAL RAFAEL FEBRES, antes señalado, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Once (2011), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Petare (hoy Registro Civil de la Parroquia Petare), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 106, del libro de matrimonios correspondientes al año 2011.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Avenida Francisco de Miranda, Residencia las Torres, Buena Vista, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por auto de fecha Trece (13) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), comparecieron los solicitantes YANETSI ARILET CAZORLA ROJAS Y OCTAVIO NUNO ALVES GONCALVEZ, antes mencionados, debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO SANCHEZ MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.629, mediante diligencia solicita 2 juegos de copias certificadas de la presente causa, en esta misma fecha los solicitante consignan poder apud acta al ciudadano FRANCISCO SANCHEZ MACHADO, antes mencionado.
En fecha Siete (07) de Enero del año Dos Mil Quince (2015), mediante auto se acordaron las copias solicitadas por los solicitantes antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento civil
En fecha veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Quince (2015), comparecieron los solicitantes YANETSI ARILET CAZORLA ROJAS Y OCTAVIO NUNO ALVES GONCALVEZ, antes mencionados, debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO SANCHEZ MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.629, mediante diligencia solicitan que se declare la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:


Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 106, de fecha Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Once (2011), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Petare (hoy Registro Civil de la Parroquia Petare), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YANETSI ARILET CAZORLA ROJAS Y OCTAVIO NUNO ALVES GONCALVEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil de la Parroquia Petare. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.

Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos YANETSI ARILET CAZORLA ROJAS Y OCTAVIO NUNO ALVES GONCALVEZ.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el Trece (13) de Mayo del Año Dos Mil Catorce (2014), fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes; y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente Y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y bienes existente entre los ciudadanos YANETSI ARILET CAZORLA ROJAS Y OCTAVIO NUNO ALVES GONCALVEZ, de nacionalidad Venezolana y Portugués, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.559.234 y E-81.602.757, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Petare (hoy Registro Civil de la Parroquia Petare), fecha Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Once (2011), según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 106, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.-
Por cuanto los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión conyugal, por lo tanto no tienen nada que liquidar.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Concejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,


ABG. NELA PASQUALI VESPA



EL SECRETARIO,


ABG. JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


ABG. JONATHAN GUILLEN





Exp. AP31-S-2014-003764

NP/JG/al-.