REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º

SOLICITANTES: ALVIS ARELIS BONALDE DE DE ZANTIAGO Y JUAN NEPUMUSENO DE ZANTIAGO VALERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.243.712 y V-6.008.276, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: VERONICA VALENZUELA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nrº : 112.293.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-10165

Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), mediante el cual los ciudadanos ALVIS ARELIS BONALDE DE DE ZANTIAGO Y JUAN NEPUMUSENO DE ZANTIAGO VALERA, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio VERONICA VALENZUELA DELGADO, antes señalado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 173 consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre JESUS STEEVEN DE ZANTIAGO BONALDE Y JUAN ROBERT DE ZANTIAGO BONALDE, nacidos en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, en Fechas Veintidós (22) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) y Dieciocho (18) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.

Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el Sector la Cumbre, Callejón Bastidas, Casa Nº 72, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que se encuentran separados de hecho desde el año Dos Mil Ocho (2.008), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En Fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014) comparece el ciudadano JUAN NEPUMUSENO DE ZANTIAGO VALERA, identificado anteriormente, debidamente asistido por la ciudadana VERONICA VALENZUELA DELGADO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 112.293, mediante diligencia consigna copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos JESUS STEEVEN DE ZANTIAGO BONALDE Y JUAN ROBERT DE ZANTIAGO BONALDE.
En Fecha Siete (07) de Enero del año Dos Mil Quince (2015) se libro boleta de citación a la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


En fecha Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Quince (2015), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, compareciendo en esta misma fecha la abogada MARIA FERNANDEZ COLMENARES, Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien insto a los solicitantes a consignar su ultimo domicilio conyugal y una vez que conste en auto sea notificado nuevamente a fin de emitir la opinión correspondiente.
En fecha Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Quince (2015), mediante auto este juzgado insto a las partes a consignar su ultimo domicilio conyugal.
En fecha Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Quince (2015) comparece el ciudadano JUAN NEPUMUSENO DE ZANTIAGO VALERA, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio VERONICA VALENZUELA DELGADO, anteriormente identificada, mediante diligencia consigna su ultimo domicilio conyugal
En Fecha Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), mediante auto este juzgado ordeno citar nuevamente a la fiscalia nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas a fin de emitir su opinión correspondiente.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 173, de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del Año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ALVIS ARELIS BONALDE DE DE ZANTIAGO Y JUAN NEPUMUSENO DE ZANTIAGO VALERA, contrajeron matrimonio por ante el nombrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
Copia Certificada de las Acta de Nacimiento de los ciudadanos JESUS STEEVEN DE ZANTIAGO BONALDE Y JUAN ROBERT DE ZANTIAGO BONALDE, nacidos en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, en Fechas Veintidós (22) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) y Dieciocho (18) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991, Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALVIS ARELIS BONALDE DE DE ZANTIAGO Y JUAN NEPUMUSENO DE ZANTIAGO VALERA.
Copia de la cédula de identidad del JESUS STEEVEN DE ZANTIAGO BONALDE Y JUAN ROBERT DE ZANTIAGO BONALDE, y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el año Dos Mil Ocho (2.008) este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALVIS ARELIS BONALDE DE DE ZANTIAGO Y JUAN NEPUMUSENO DE ZANTIAGO VALERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.243.712 y V-6.008.276, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha Tres (03) de Septiembre del Año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta el Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 173, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Concejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.




LA JUEZ,


Abg. NELA PASQUALI VESPA

ELSECRETARIO,


Abg. JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. JONATHAN GUILLEN.
Exp. AP31-S-2015-010165

NP/JG/ale*