REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º
SOLICITANTES: CESAR ALBERTO ROJAS VILLEGAS Y GLADYS JOSEFINA VICENT DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.165.843 y V-3.984.841, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO CASALE VALVANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nrº : 40.401.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-002445
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), mediante el cual los ciudadanos CESAR ALBERTO ROJAS VILLEGAS Y GLADYS JOSEFINA VICENT DE ROJAS, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio PEDRO CASALE VALVANO, antes señalado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha Diez (10) de Mayo de Mil Novecientos Setenta y Siete (1.977), por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 150 consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos, que llevan por nombre GLAISSER JOSEFINA ROJAS VICENT, JOSELYN DEL CARMEN ROJAS VICENT Y CESAR JAVIER ROJAS VICENT, nacidos en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, en Fechas Veintidós (22) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), Once (11) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982) y Tres (03) de Octubre del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979).adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Avenida Baralt entre las esquinas de Truco a Cardones Residencias Ivette Piso 6, Apartamento 67, Parroquia Altagracia Municipio Libertador del Distrito Capital, y que se encuentran separados de hecho desde la Fecha Siete (07) de Enero del Año Dos Mil Uno (2001), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En Fecha Tres (30) de Marzo del Año Dos Mil Quince (2015), comparece el ciudadano CESAR ALBERTO ROJAS VILLEGAS, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-3.984.841, asistido por el abogado JUAN GONCALVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.703, mediante la cual consignan Poder Apud Acta de conformidad con lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En Fecha Tres (30) de Marzo del Año Dos Mil Quince (2015), comparece el ciudadano CESAR ALBERTO ROJAS VILLEGAS, anteriormente identificado, asistido por el abogado JUAN GONCALVES, anteriormente identificado, mediante diligencia consignan los fotostatos a fines de librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico y a la ciudadana GLADYS JOSEFINA VICENT DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.165.843.
En Fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), mediante auto este juzgado ordeno librar la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la ciudadana GLADYS JOSEFINA VICENT DE ROJAS anteriormente identificada.
. En fecha Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Quince (2015), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, compareciendo en fecha Veintisiete (27) de Abril del Año Dos Mil Quince (2015), la abogada MARLENE FLORES PARRA, Fiscal Auxiliar Centésima Décima (Encargada) de la Fiscalia Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Publico Especializado Para Actuar en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
En Fecha siete (07) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la ciudadana GLADYS JOSEFINA VICENT DE ROJAS, anteriormente identificada de los cuales se negó a firmar dicha boleta de notificación.
En Fecha Once (11) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), comparece el ciudadano JUAN GONCALVES, anteriormente identificado, Apoderado Judicial del ciudadano CESAR ALBERTO ROJAS VILLEGAS, anteriormente identificado, mediante diligencia solicita que se libre boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil,
En fecha Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), mediante auto este juzgado ordeno practicar la notificación a la parte demandada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil,
En fecha Veintinueve (29) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), el secretario del Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana GLADYS JOSEFINA VICENT DE ROJAS, anteriormente identificada, cumpliendo así con lo establecido en el articulo 218 del Código de procedimiento Civil, en esta misma fecha compareció el ciudadano PEDRO CASALE VALVANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevension Social del Abogado bajo el Nº 40.401, Apoderado Judicial del ciudadano CESAR ALBERTO ROJAS VILLEGAS, anteriormente identificado, mediante diligencia consignan de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, Promueve la Prueba Testimóniales de las siguientes ciudadanos: ZORAIDA JOSEFINA CONTRERAS ZURITA, CESAR ENRIQUE ALVAREZ GUZMAN Y ROMARY ELENA VAAMONDE SANCHEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nrs: V- 4.310.459, V- 5.145.844 y V-12.158.236, respectivamente.
En Fecha Cinco (05) de Junio Dos Mil Quince (2015), este tribunal mediante auto ordeno Abrir la articulación Probatoria en acatamiento a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil de Fecha 28-01-2015 y en concordancia en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Doce (12) de Junio de Dos Mil Quince (2015), comparecieron los ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA CONTRERAS ZURITA, CESAR ENRIQUE ALVAREZ GUZMAN Y ROMARY ELENA VAAMONDE SANCHEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nrs: V- 4.310.459, V- 5.145.844 y V-12.158.236, respectivamente, y declararon el conocimiento que tienen con respecto a la solicitud de Divorcio 185-A.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 150, de fecha Diez (10) de Mayo del Año Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia la Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ALVIS CESAR ALBERTO ROJAS VILLEGAS Y GLADYS JOSEFINA VICENT DE ROJAS, contrajeron matrimonio por ante el nombrado por ante el Registro Civil de la Parroquia la Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
Copia Certificada de las Acta de Nacimiento de los ciudadanos GLAISSER JOSEFINA ROJAS VICENT, JOSELYN DEL CARMEN ROJAS VICENT Y CESAR JAVIER ROJAS VICENT, nacidos en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, en Fechas Veintidós (22) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), Once (11) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982) y Tres (03) de Octubre del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes.
Vista las deposiciones de la Prueba testimonial de los ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA CONTRERAS ZURITA, CESAR ENRIQUE ALVAREZ GUZMAN Y ROMARY ELENA VAAMONDE SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs: V- 4.310.459, V- 5.145.844 y V-12.158.236, respectivamente. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CESAR ALBERTO ROJAS VILLEGAS Y GLADYS JOSEFINA VICENT DE ROJAS
Copia de la cédula de identidad del GLAISSER JOSEFINA ROJAS VICENT, JOSELYN DEL CARMEN ROJAS VICENT Y CESAR JAVIER ROJAS VICENT, y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde Fecha Siete (07) de Enero del Año Dos Mil Uno (2001), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CESAR ALBERTO ROJAS VILLEGAS Y GLADYS JOSEFINA VICENT DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.165.843 y V-3.984.841, respectivamente., en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha Diez (10) de Mayo del Año Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), expedida el Registro Civil de la Parroquia la Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta el Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 150, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Concejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. NELA PASQUALI VESPA
ELSECRETARIO,
Abg. JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN GUILLEN.
Exp. AP31-S-2015-002445
NP/JG/ale*
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