REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
PARTE ACTORA: NANCY MORGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.841, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: CONVOCATORIA DE ASAMBLEA
ASUNTO: AP31-V-2015-000597
De las Actas procesales
Visto el libelo de demanda y la pretensión contenida en ella, así como sus anexos, presentada por la ciudadana NANCY MORGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.841, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual incoa pretensión por COVOCATORIA DE ASAMBLEA, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la misma observa:
Que la ciudadana NANCY MORGADO, antes identificada en su escrito expuso entre otra casa, que el día 26 de junio de 2007, fue elegida la Junta de Condómino del Conjunto Residencial El Paraiso, y se le ha solicitado , mediante comunicación a los miembros de la junta de Condominio , que realicen la convocatoria para la asamblea de propietario a los fines de elegir los nuevos miembro de la junta de Condominio, dicha comunicación contiene un sin número de firmas de propietarios de las Torrea A B y C , que integran la comunidad de Edificio Residencial El Paraiso que la junta de Condominio hasta la presente fecha tiene siete (07) años y diez (10) meses, sin convocar a una nueva elección.
Asimismo, en el Petitorio, solicita a este Tribunal que proceda a convocar de inmediato a la Asamblea de propietario del Conjunto Residencial El Paraiso, para el periodo 2015-2016, que revoque los cargo de la Junta de Condominio, por cuanto su periodo se encuentra vencido y que redacte la convocatoria de acuerdo a la ley de Propiedad Horizontal y al Documento de Condominio de Conjunto, notificando la decisión de la Convocatoria de la Asamblea de Propietarios.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte actora no consignó junto al libelo de la demanda documento alguno que sustente su pretensión, desprendiéndose del escrito libelar que la parte actora solo se limitó a señalar que la pretensión incoada se deriva de un contrato de arrendamiento, sin traer a los autos ningún medio probatorio o instrumento fundamental del que se derive presunción grave de la existencia de la relación jurídica señalada, tal y como lo prevé el Artículo 340, en su Ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar (…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
“Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueran privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
En tal sentido, de las normas antes transcritas se evidencia que si la parte actora no acompaña a su pretensión los documentos de los que se deriva el derecho deducido, no se le admitirán después; salvo la excepción señalada en el citado artículo que nace cuando el actor indica en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o aparezca, si son anteriores, que tuvo conocimiento de los documentos omitidos con el libelo de la demanda, lo que no ocurrió en la causa, pues la parte actora no acompañó al escrito libelar documento fundamental de la pretensión, y no habiendo señalado la actora la excepción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia entonces la inexistencia del derecho deducido por violación de lo dispuesto en los Artículos 340, Ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para éste Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la pretensión que por CONVOCATORIA DE ASAMBLEA incoara la ciudadana NANCY MORGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.841,Así se Decide.
En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Trigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 12 del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ADRIANA PLANAS
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento Nº _____ del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ADRIANA PLANAS
MCCM/AEP/cg*-
AP31-V-2015-000597.-
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