REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de Junio de 2015
205º y 156º

PARTE DEMANDANTE: JUANA ANTONIA HERNAIZ DE PEREZ Y PATRICIA MUÑOZ RIOS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-3.666.454 y V.-12.485.087, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE DANIEL DE ABREU, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.952.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NEW YORK CHESSE CAKE, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, día 2 de diciembre de 1982 bajo el Nº 6, Tomo 152-A-Pro. Bajo la forma mercantil de Sociedad de Responsabilidad Limitada, posteriormente modificada a la que actualmente tiene de Compañía Anónima, celebrada en fecha 23 de febrero de 1987 cuya acta fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según asiento de Registro Nº 29- Tomo 23-A Sgdo., de fecha 22 de abril de 1987.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
ASUNTO: AP31-V-2015-000508.

Comienza el presente procedimiento mediante libelo de la demanda presentado en fecha 14 de mayo de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, incoada por las ciudadanas JUANA ANTONIA HERNAIZ DE PEREZ y PATRICIA MUÑOZ RIOS, contra la Sociedad Mercantil NEW YORK CHESSE CAKE, por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, correspondiéndole conocer a este Juzgado.

Ahora bien, quien aquí sentencia observa que siendo ésta la oportunidad para la cual corresponde pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda presentada por la parte actora, previamente observa: el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”.
En este mismo orden de ideas, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril de 2009, No. 39.152, dispuso en el ordinal b) la obligatoriedad del demandante en señalar la estimación de la cuantía en unidades tributarias al momento de interponer la demanda, es así como estableció:

“(…) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.(…)”.

Así las cosas, esta sentenciadora observa de una lectura del libelo de la demanda, que las demandantes aún cuando estimaron su demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,00), no especificaron su equivalente en Unidades Tributarias, incumpliendo así el requisito exigido por la Resolución antes referida emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, el artículo 341 eiusdem, prevé:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa...”


En mérito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO TRIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD de la demanda incoada por las ciudadanas JUANA ANTONIA HERNAIZ DE PEREZ y PATRICIA MUÑOZ RIOS, contra la Sociedad Mercantil NEW YORK CHESSE CAKE, C.A., por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Trigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (03) del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ADRINA PLANAS
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento Nº _____ del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ADRINA PLANAS




MCCM/AEP/Mg*-
AP31-V-2015-000508.-