REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 75
ASUNTO N ° 6365-15

PONENTE: Magûira Ordóñez de Ortiz
RECURRENTE: Pedro Bellorin Caro. Defensor Privado.
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Etny Canelón
IMPUTADOS: Edgar Alexander Crespo Delgado y
Josué Alfredo García Yanez
VICTIMA: Rene Alexander Zavala Colmenarez (occiso)
DELITO: Homicidio Intencional Calificado
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Guanare.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero del año 2015, por el Abogado PEDRO BELLRIN CARO, en su carácter de Defensor Privado de los imputados EDGAR ALEXANDER CRESPO DELGADO y JOSUÉ ALFREDO GARCIA YANEZ, plenamente identificado en autos; en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Febrero del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en ésta ciudad de Guanare; mediante la cual ratificó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de esta misma sede judicial en fecha 13 de febrero del 2015, mediante orden de aprehensión; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Rene Alexander Zavala Colmenarez.

En fecha 18 de Marzo del 2015, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación y las actuaciones originales, dándosele entrada mediante auto de fecha 19 de Marzo del 2015, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe y en fecha 20 de Marzo del año 2015, se dicta el respectivo auto de admisión del recurso de apelación por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad, previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA APELACIÓN

PRIMERO: El recurrente, Abogado PEDRO BELLORIN CARO, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación de los intereses de sus defendidos, EDGAR ALEXANDER CRESPO DELGADO y JOSUÉ ALFREDO GARCIA YANEZ al fundar el agravio que denuncia, expone:

“…Omissis…

En audiencia realizada el 20 de Febrero del año 2015, por antes el Tribunal de Control Nro. 01 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a cargo de la ciudadana Juez Abog. Lisbeth Karina Díaz Uzcategui, en donde la representante de la Fiscalía del Ministerio Publico a cargo del ciudadano Fiscal Abog. Etni Canelón, presenta a los ciudadanos: CRESPO DELGADO EDWUAR ALEXANDER y GARCÍA YANEZ JOSÉ ALFREDO, plenamente identificada en la causa arriba mencionada por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles e innobles previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en donde el Tribunal de primera instancia en función de Control Nro. 01 admitió el delito pre-calificado por la vindicta pública en audiencia para oír declaración a imputado, motivo por el cual a su sano criterio acordó medida preventiva judicial privativa de libertad. –

…(…)…

Ahora bien Ciudadano Magistrado de esta corte de apelación de este circuito judicial penal, analizada cada una de las circunstancia de lugar modo y tiempo que narro la vindicta pública, se puede constatar y analizar que si bien es cierto que se desprende de las actas procesales ¡a comisión de un hecho punible como los es el delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles e innobles previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1o del Código Penal Venezolano, donde se evidencia como victima el ciudadano hoy occiso quien respondiera al nombre de: RENE ALEXANDER ZABALA COLMENAREZ, y unas series de elementos de convicción como las declaraciones de algunos ciudadanos cuyas identidades se omiten por razones de ley, de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás sujetos procesales, además de las diversas actas policiales e inspecciones, levantamientos de cadáver, recolección de evidencias y experticias, que componen las actas procesales que conforman este expediente, tampoco en menos ciertos ciudadanos magistrados que a mis defendidos de nombres. CRESPO DELGADO EDWUAR ALEXANDER y GARCÍA YANEZ JOSÉ ALFREDO, no les fueron informados en ninguna oportunidad sobre sus derechos constitucionales consagrados en nuestra constitución de la república de Venezuela en su artículo 49 que establece lo siguiente: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia;
1.- La defensa y la asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y arado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los caraos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán rulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al falto, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
6.- La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8.- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
9.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrado, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

Este artículo garantiza que toda persona sea notificada de los cargos por los cuales es sometida a investigación, garantiza el derecho a acceder a las pruebas, y le garantiza el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, garantiza además, que sean anuladas las pruebas obtenidas de manera irregular, que violen el proceso. También prevé garantías a las personas declaradas culpables, para que puedan recurrir al fallo, así como garantiza el derecho a que una persona sea inocente, mientras no existan pruebas que demuestren lo contrario; además de que garantiza de que toda persona pueda ser oída en cualquier proceso, y de no hablar castellano, tiene derecho a gozar de un intérprete.
De igual forma una violación flagrante al debido proceso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 127 que establece lo siguiente: El imputado o imputada tendrán los siguientes derechos:
1. - Que se le informe de manera específica Y clara acerca de los hechos que se les imputan.
2.- Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza para informar sobre su detención.
3. - Ser asistido o asistida desde los actos iniciales de la investigación por un defensor o defensora que designe él o ella o sus parientes y en su defecto por un defensor público o defensora publica. –

Siguiendo en este orden de ideas es (griterío de quien aquí recurre q a los ciudadanos antes mencionados encausados hubo una gran violación al debido proceso motivado a que en fecha 17 de diciembre del año 2014 según se desprende de las actas procesales se tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible con lo es el delito contra las personas Homicidio en un sector denominado sol de justicia de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, sino fue hasta le fecha del 19 de febrero de 2015 que mis defendidos quedaron retenidos y privados de libertad según orden de aprehensión emanado del tribunal en función de control 03 de este circuito penal, sin haberles notificado el represéntate del ministerio publico en ningún momento que estaban siendo investigado por la comisión de un delito, dado a que en la fecha en que ocurrieron los hechos el 17 de diciembre de 2014 hasta la fecha 19 de diciembre transcurrieron 2 meses y 12 días, tiempo suficiente en el que ministerio publico tuvo para informarle sobre la investigación, con el fin de que los ciudadanos imputados podrían tener el derecho de recabar elementos de convicción para su defensa tal como lo establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal: El Ministerio publico en el curo de la investigación hará constar no solos hechos y circunstancia útiles par fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo, en este último caso esta obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que fe favorezcan. –

…(…)…

En Mérito de los expuestos de los capítulos precedentes solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:

PRIMERO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia ACUERDE LA REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones de los encausados: CRESPO DELGADO EDWUAR AL6XANDER y GARCLA VANEZ JOSÉ ALFREDO, plenamente identificados.

SEGUNDO: Subsidiariamente pido que en la situación procesal más favorable para mi defendida, dada la condición de sujeto primario y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "favor libertatis" le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de las establecidas a "numeraus clausus" en el artículo 242 del Io al 9o del Código Orgánico Procesal Penal…”


SEGUNDO: La decisión se refiere en los siguientes términos:
“…omissis…
El Representante del Ministerio Público expresó que los imputado Crespo Delgado Edgar Alexander y García Yanez Josué Alfredo, son los autores del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, donde aparece mencionado como víctima el ciudadano hoy occiso: Rene Alexander Zavala Colmenarez, en hechos ocurridos en fecha 12-01-2015 En este sentido de manera particularizada y resumida señaló actuaciones que fungen en dicha investigación como fundamentos de la presente solicitud.

La Fiscal del Ministerio Público indicó que la aprehensión de los ciudadanos Crespo Delgado Edgar Alexander y García Yanez Josué Alfredo, ocurrió de la siguiente manera: “Según se desprende del Acta Policial de fecha 19-02-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO MANUEL LINARES, adscrito al Eje de Homicidio de la Delegación Estadal Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este despacho recibí directrices de la superioridad a fin de dar cumplimiento a la orden de aprehensión N° 3CS-10432-15 según oficio número 708-C3 de fecha 13-02-2015, por unos de los delitos Contra las Personas (Homicidio), emanado del Juez de Control N° 03 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, en contra de los ciudadanos de nombre CRESPO DELGADO EDWAR APLEXANDER, CIV- 24.615.518, quien tiene fijada su residencia en el Barrio 19 de Abril, Sector 01, calle Ezequiel Zamora, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa y Josué Alfredo GARCÍA YANEZ, CIV- 22.094.167 quien tiene fijada su residencia en el Barrio 19 de Abril, Sector 01, Manzana 06, calle Ezequiel Zamora, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, por lo que se constituyó una comisión integrada por el Detective José SARMIENTO, en una unidad identificada de esta oficina, donde una vez en la precitada dirección, logramos la ubicación de los ciudadanos antes mencionados a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial y explicarle el motivo de nuestra presencia quedando identificado como: JOSUÉ ALFREDO GARCÍA YANEZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 27-11-1990, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Sector 01, Manzana 06 calle Ezequiel Zamora, casa son número, Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad numero V-22.094 .167, hijo de YAMILET YANEZ y JESÚS GARCÍAS, y seguidamente el ciudadano quedando identificado como: EDWAR ALEXANDER CRESPO DELGADO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-1995, soltero, obrero, residenciado en EL Bario 19 de Abril, Sector 01, calle Ezequiel Zamora, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad numero V-24.615.518, hijo de YQANA DELGADO y JOSÉ CRESPO, seguidamente se procedió a dejarlos detenidos trasladándolos hasta la sede de este despacho, no sin antes haberle leído sus derechos y garantías constitucionales previstas en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentes en esta oficina se procedió a las firmas de la imposición de sus derechos siendo las 09:00 horas de la mañana, luego me traslade hasta el área de técnica a fin de verificar los datos de las personas antes descrita antes los archivos alfabéticos fonéticos y el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), constatando que el ciudadano CRESPO DELGADO EDWAR ALEXANDER presenta registro policial según causa N° K-14-0254-02789 de fecha 17-12-2014, delito de Homicidio por la Sub-Delegación Guanare y JOSUÉ ALFREDO GARCÍA YANEZ según causa N° K-14-0254-02789 de fecha 17-12-2014, delito de Homicidio por la Sub-Delegación Guanare y causa K-13-0254-01138 de fecha 31-05-2013 por el delito de Robo por la sub Delegación Guanare, de igual manera se encuentran SOLICITADOS según orden de aprehensión N° 3CS-10.432-15 según oficio número 708-C3 de fecha 13-02-2015, por unos de los delitos Contra las Personas (Homicidio), emanado del Juez de Control N° 03 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa y los datos registran ante el Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME). se deja constancia que se le notificó a la Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, asimismo los referidos detenidos quedarán en la sala de espera este Despacho, a la orden del Juez de Control número 03 de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, previo conocimiento de los Jefes Naturales de esta oficina. Es todo.

Acto seguido, la Juez impuso a los imputados Crespo Delgado Edgar Alexander y García Yanez Josué Alfredo por separados, de los hechos atribuidos así como de su autoría atribuido por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar establecida en el artículo 133 del Código Adjetivo, quienes una vez impuesto del precepto constitucional manifestaron si querer declarar y en consecuencia expusieron: el imputado Crespo Delgado Edgar Alexander, “Yo estaba trabajando y llegó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y me dijo que viniera a tomar una declaración y yo me vine con ellos y cuando estoy me sacaron una orden de aprehensión y yo no supe porque, eso fue ayer en la mañana, es todo, el imputado García Yanez Josué Alfredo manifestó: “ Bueno yo de verdad no sabía nada de esto que me imputan, ayer en la mañanas cuando me llevaron la citación y llegue a la PTJ, y me dieron que yo tenía orden de aprehensión. Es todo.

Por su parte la defensa privada representada por el Abg Pedro Bellorin, expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: " Esta defensa primero me emparo al principio de presunción de inocencia, ahora bien ciertamente se trata de un delito de homicidio que conllevo actos de investigación, ahora bien mis defendidos no fueron en ningún momento alertados que estaban siendo investigados, no cumplieron con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, esto conlleva a una nulidad absoluta de la presente investigación en este caso hubo declaraciones de testigos en contra de mis defendidos y asimismo se pudo declarar a testigos que han podido declarar a favor de mis defendidos, por lo que solicito que mis defendidos sean investigados en libertad y se declare la nulidad absoluta de la investigación, así mismo solicito copia de la totalidad de las actuaciones. Es todo.
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: Existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogado Etny Canelón Andrade, solicitó el 13 de Febrero de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Crespo Delgado Edgar Alexander y García Yanez Josué Alfredo, por encontrarse llenos los extremos de la mencionada norma y concurrir las circunstancias del artículo 237 ejusdem, en consecuencia requirió se librara la correspondiente orden de aprehensión, petitorio éste que fue acordado por el Juzgado de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, al dejar establecido que los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal eran suficientes, en efecto está demostrada la comisión de un delito bajo la precalificación jurídica de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, donde aparece mencionado como víctima el ciudadano hoy occiso Rene Alexander Zavala Colmenarez, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar que los ciudadanos imputados tal y como se constata en las actuaciones que acompañó la Representación Fiscal consistentes en:

1.-) TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 17-12-2014 suscrita por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, donde dejan constancia que reciben llamada telefónica de parte de un funcionario de la Central 171 emergencias, donde informa que en una vía pública ubicada en la avenida 03 entre calle 16 y 17 del barrio Sol de Justicia, Guanare estado Portuguesa, se encuentra una persona de sexo masculino sin signos vitales. 2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-12-2014, suscrita por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente investigación, así como también la identificación plena de la víctima: RENE ALEXANDER ZAVALA COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.728.672.

2.-) INSPECCIÓN N° 2927 de fecha 17 de diciembre de 2014, suscrita por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, en: UNA VIA PÚBLICA. UBICADA EN EL BARRIO SOL DE JUSTICIA AVENIDA 03. ENTRE CALLE 16 Y 17. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, donde dejan constancia de del lugar donde ocurrió el hecho y las evidencias colectadas en el mismo.

3.-) INSPECCIÓN N° 2928 de fecha 17 de Diciembre de 2014, suscrita por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegaron Guanare, en: MORGUE DEL HOSPITAL DR. MIGUEL ORAA. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, donde dejan constancia las características Fisonómicas del cadáver, examen Físico Externo y vestimenta:
4.-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Diciembre de 2014 rendida por un ciudadano a quien se le identificó como TESTIGO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, quien expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos acontecidos en la presente causa penal;
5.-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Diciembre de 2014 rendida por un ciudadano a quien se le identificó como TESTIGO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, quien expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos acontecidos en la presente causa penal;

6.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-660 de fecha 18 de Diciembre de 2014 suscrito por el experto Ledo. Yovanny Olivar, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, efectuada a: UN VEHÍCULO CLASE MOTO, MARÁ KEEWAY EMPIRE, MODELO SPEED, AÑO 2009, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACA AA0T26V, SERIAL MOTOR N° CARROCERÍA, SERIAL MOTOR N° KW162FMJ-9502501, donde deja constancia de las características del vehículo así como la legalidad del mismo.

7.-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-01-2015 rendida por el TESTIGO "ALFA" por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, quien manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos acontecidos en la presente causa.

8.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-716 de fecha 19 de Diciembre de 2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, donde deja constancias de las características de los objetos colectados.

9.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12-01-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, donde dejan constancia de Visita Domiciliaria acordada por el juzgado control N° 01 según solicitud N° 1CS-10.059-15 de fecha 08-01-2015 practicada en el barrio19 de Abril, sector 01, manzana 06 casa s/n Guanare.

10,-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12-01-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, donde dejan constancia de Visita Domiciliaria acordada por el juzgado control N° 01 según solicitud N° 1CS-10,059-15 de fecha 08-01-2015 practicada en el barrio19 de Abril, sector 01, manzana 06, calle Ezequiel Zamora, casa s/n Guanare.

11.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12-01-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, donde dejan constancia de Visita Domiciliaria acordada por el juzgado control N° 01 de fecha 08-01-2015 practicada en el barrio19 de Abril, sector 01, manzana 06, calle Ezequiel Zamora, casa s/n Guanare v la identificación del ciudadano JOSUÉ GARCÍA YANEZ C.I.V-22.094.167: 12.-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de Enero de 2015 rendida por el ciudadano apodado "Manolo" por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare.

13.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12-01-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, donde dejan constancia de Visita Domiciliaria acordada por el juzgado control N° 01 según solicitud N° 1CS-10.059-15 de fecha 08-01-2015 practicada en el barrio19 de Abril, sector 01, manzana 06, calle Ezequiel Zamora, casa s/n Guanare.

14.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-015 de fecha 12 de Enero de 2014 suscrito por el experto Ledo. Yovanny Olivar, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, efectuada a: UN VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA KEEWAY EMPIRE, MODELO SPEED, AÑO 2011, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACA AF2H30D, SERIAL CARROCERÍA N° 812K3PE22BM007976, SERIAL MOTOR N° KW164FML-1574413.

15.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12-01-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, donde dejan constancia la identificación del ciudadano CRESPO DELGADO EDWAR ALEXANDER C.I.V-24.615.518.

16.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12-01-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, donde dejan constancia de Visita Domiciliaría acordada por el juzgado control N° 01 de fecha 08-01-2015 practicada en el barrio19 de Abril, sector 01, manzana 06, calle Ezequiel Zamora, casa s/n Guanare estado Portuguesa, así como también dejan constancia de la incautación de UN ARMA DE FUEGO TIPO PISOTOLA. MARCA JENNIS. MODELO BRYCO 48 CALIBRE 380 SERIAL 880195 CON SU RESPECTIVA CACERINA DE DOS MUNICIONES DEL MIMSMO CALIBRE SIN PERCUTIR. UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACBERRY MODELO 9360. SERIAL IMEI: 3511553057177092 CON UNA TARJETA SIMD:

17.- ) INSPECCIÓN N° 098 de fecha 12 de Enero de 2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, efectuada en: UNA VIVIENDSÁ SINNÚMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE. UBICADA EN EL BARRIO 19 DE ABRIL. SECTOR 01. CALLE EZEQUIEL ZAMORA. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, donde dejan constancia del lugar donde se realizó Visita domiciliaria y los objetos incautados en el inmueble.

18.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de enero de 2015 reñida por el TESTIGO "A" por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos ocurridos en la presente causa penal; 19.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° LFQB-9700-057-017 de fecha 12 de Enero de 2015 suscrita por el experto YEHUDIN CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, efectuada a: UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 380, MODELO 48, SERIAL N° 880195, DOS (02) PIEZAS Balas para armas de fuego calibre 380; 20.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-015 de fecha 13 de Enro de 2015 suscrita por el detective OMAR PARRA experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, efectuada a UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACBERRY, MODELO 9360, SERIAL IMEI: 3511553057177092; UNA TARJETA SIMD CARD N°895804420008968831.
TERCERO
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del artículo 237, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del los imputados Crespo Delgado Edgar Alexander Y García Yánez Josué Alfredo, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es el delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, donde aparece mencionado como víctima el ciudadano hoy occiso Rene Alexander Zavala Colmenarez, en que se advierte que los ciudadanos que rindieron declaración ante el Cuerpo de Investigaciones aseveran que observaron el momento en que los imputados abordaron al hoy occiso y accionaron un arma de fuego en contra del mismo, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Crespo Delgado Edgar Alexander Y García Yanez Josué Alfredo, imponiendo la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de nulidad peticionada por la defensa quien consideró violatorio a sus derechos la no imputación en sede fiscal por parte de la vindicta pública en la investigación, observándose que no es concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado en este acto, ya que fue expedida orden de aprehensión por existir elementos de convicción que los señala como participes del delito de homicidio y en este acto están siendo formalmente imputados en presencia de su abogado de confianza, quien podrá solicitar las diligencias de investigación que estime necesarias a los fines de desvirtuar la imputación realizada.

Por otra parte, el delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, donde aparece mencionado como víctima el ciudadano hoy occiso: Rene Alexander Zavala Colmenarez, tiene una pena establecida de 20 a 26 años de prisión, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume en tal supuesto que los imputados intentaran eludir la acción de la justicia, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Crespo Delgado Edgar Alexander Y García Yanez Josué Alfredo.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1).- Se declara legítima la aprehensión de los imputados Crespo Delgado Edwar Alexander, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-1995, soltero, obrero, residenciado en EL Bario 19 de Abril, Sector 01, calle Ezequiel Zamora, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad numero V-24.615.518, y García Yanez Josué Alfredo, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 27-11-1990, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Sector 01, Manzana 06 calle Ezequiel Zamora, casa son número, Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad numero V-22.094.167, por haberse librado orden de aprehensión en su contra, quedando imputado formalmente por la comisión del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, donde aparece mencionado como víctima el ciudadano hoy occiso: Rene Alexander Zavala Colmenarez.

2).- Se ratifica la imposición de la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa así mismo se ordena la continuación de la investigación conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3).- Se acuerda dejar sin efecto la de aprehensión en contra de los imputados Crespo Delgado Edwar Alexander y García Yanez Josué Alfredo…”


TERCERO: Por su parte el Abogado Etny Canelón, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, no ejercio el derecho que le asiste de dar contestación al recurso de apelación, que fuere incoado por la Defensa Privada.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación, interpuesto por el Defensor Privado Abogado PEDRO BELLORIN CARO, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Febrero del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual acordó acoger la precalificación jurídica imputada a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER CRESPO DELGADO y JOSUÉ ALFREDO GARCIA YANEZ, (plenamente identificado en autos), consistentes en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Rene Alexander Zavala(occiso) ratificándoles la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que les fuere decretada con ocasión a la ORDEN DE APREHENSIÓN expedida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma sede judicial fecha 13 de febrero del 2015, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, afirma el defensor privado recurrente “…a mis defendidos no les informaron de los derechos constitucionales que le asiste…”; alegando que sus representados no sabían que estaban siendo investigados por esos hechos.
Previo al abordaje del alegato formulado por el recurrente, y de la revisión exhaustiva a los actos de investigación cursantes en el presente expediente, se pueden observar lo siguiente:
En fecha 13 de febrero del 2015, el Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón Andrade y la Abogada Grecia Cecilia Vásquez Prado, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; consignaron ante el departamento del Alguacilazgo de esta sede judicial, escrito acompañado con un legajo de actuaciones, solicitando la emisión por parte del órgano jurisdiccional de la ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos EDWAR ALEXANDER CRESPO DELGADO, apodado “EL GRINGO” y JOSUÉ ALFREDO GARCIA YANEZ, apodado “EL BAMBI”; (plenamente identificado en autos), por cuanto de las resultas de la investigación que se les sigue, les permitió considerar que estos ciudadanos son responsables de un hecho acontecido en fecha 17 de diciembre del 2015, en el Barrio Sol de Justicia, en la avenida 03 entre calles 16 y 17, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa; cuando eran aproximadamente las 6:00 de la tarde, en el que fallece el ciudadano RENE ALEXANDER ZAVALA COLMENAREZ; circunstancia fáctica que soportan los representes fiscales en los siguientes elementos de convicción:
1.-) TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 17-12-2014 suscrita por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, donde dejan constancia que reciben llamada telefónica de parte de un funcionario de la Central 171 emergencias, donde informa que en una vía pública ubicada en la avenida 03 entre calle 16 y 17 del barrio Sol de Justicia, Guanare estado Portuguesa, se encuentra una persona de sexo masculino sin signos vitales. Folio 23 de las actuaciones complementarias.
2.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-12-2014, suscrita por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente investigación, así como también la identificación plena de la víctima: RENE ALEXANDER ZAVALA COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.728.672.Folios 24 y 25 de las actuaciones complementarias.
3.-) INSPECCIÓN N° 2927 de fecha 17 de diciembre de 2014, suscrita por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, en: UNA VIA PÚBLICA. UBICADA EN EL BARRIO SOL DE JUSTICIA AVENIDA 03. ENTRE CALLE 16 Y 17. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, donde dejan constancia de del lugar donde ocurrió el hecho y las evidencias colectadas en el mismo. Folio 26 y 27 de las actuaciones complementarias.
4.-) INSPECCIÓN N° 2928 de fecha 17 de Diciembre de 2014, suscrita por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegaron Guanare, en: MORGUE DEL HOSPITAL DR. MIGUEL ORAA. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, donde dejan constancia las características Fisonómicas del cadáver, examen Físico Externo y vestimenta. Folio 28 de las actuaciones complementarias.
5.-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Diciembre de 2014 rendida por un ciudadano a quien se le identificó como TESTIGO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, quien expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos acontecidos en la presente causa penal;
6.-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Diciembre de 2014 rendida por un ciudadano a quien se le identificó como TESTIGO,( con protección de identidad conforme a los artículos 1 al 5 de la Ley de Protección a la Victima, testigos y demás sujetos procesales); por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, quien expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos acontecidos en la presente causa penal. Folios 29, 30 y 31 de las actuaciones complementarias.
7.-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Diciembre de 2014 rendida por un ciudadano a quien se le identificó como TESTIGO,( con protección de identidad conforme a los artículos 1 al 5 de la Ley de Protección a la Victima, testigos y demás sujetos procesales); por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, quien expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos acontecidos en la presente causa penal. Folio 32 de las actuaciones complementarias.
8.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-660 de fecha 18 de Diciembre de 2014 suscrito por el experto Ledo. Yovanny Olivar, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, efectuada a: UN VEHÍCULO CLASE MOTO, MARÁ KEEWAY EMPIRE, MODELO SPEED, AÑO 2009, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACA AA0T26V, SERIAL MOTOR N° CARROCERÍA, SERIAL MOTOR N° KW162FMJ-9502501, donde deja constancia de las características del vehículo así como la legalidad del mismo. Folio 41 de las actuaciones principales.
9.-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-01-2015 rendida por el TESTIGO "ALFA", ( con protección de identidad conforme a los artículos 1 al 5 de la Ley de Protección a la Victima, testigos y demás sujetos procesales); por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, quien manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos acontecidos en la presente causa. Folio 45 de las actuaciones principales.
10.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-716 de fecha 19 de Diciembre de 2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, donde deja constancias de las características de los objetos colectados. Folio 46 de las actuaciones complementarias.
11.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12-01-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, donde dejan constancia de Visita Domiciliaria acordada por el juzgado control N° 01 según solicitud N° 1CS-10.059-15 de fecha 08-01-2015 practicada en el barrio19 de Abril, sector 01, manzana 06 casa s/n Guanare. Folio 49 de las actuaciones complementarias.
12.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12-01-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, donde dejan constancia de Visita Domiciliaria acordada por el juzgado control N° 01 según solicitud N° 1CS-10,059-15 de fecha 08-01-2015 practicada en el barrio19 de Abril, sector 01, manzana 06, calle Ezequiel Zamora, casa s/n Guanare. Folio 48 de las actuaciones complementarias.
13.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12-01-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Guanare, donde dejan constancia de Visita Domiciliaria acordada por el juzgado control N° 01 de fecha 08-01-2015 practicada en el barrio19 de Abril, sector 01, manzana 06, calle Ezequiel Zamora, casa s/n Guanare y la identificación del ciudadano JOSUÉ GARCÍA YANEZ C.I.V-22.094.167. Folio 51 de las actuaciones complementarias.
14.-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de Enero de 2015 rendida por el ciudadano apodado "Manolo" por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare. Folios 57, 58 y 59 de las actuaciones complementarias.
15.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12-01-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, donde dejan constancia de Visita Domiciliaria acordada por el juzgado control N° 01 según solicitud N° 1CS-10.059-15 de fecha 08-01-2015 practicada en el barrio19 de Abril, sector 01, manzana 06, calle Ezequiel Zamora, casa s/n Guanare.
16.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-015 de fecha 12 de Enero de 2014 suscrito por el experto Ledo. Yovanny Olivar, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, efectuada a: UN VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA KEEWAY EMPIRE, MODELO SPEED, AÑO 2011, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACA AF2H30D, SERIAL CARROCERÍA N° 812K3PE22BM007976, SERIAL MOTOR N° KW164FML-1574413. Folio 61 de las actuaciones complementarias.
17.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12-01-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, donde dejan constancia la identificación del ciudadano CRESPO DELGADO EDWAR ALEXANDER C.I.V-24.615.518. Folio 62 de las actuaciones complementarias.
18.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12-01-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, donde dejan constancia de Visita Domiciliaría acordada por el juzgado control N° 01 de fecha 08-01-2015 practicada en el barrio19 de Abril, sector 01, manzana 06, calle Ezequiel Zamora, casa s/n Guanare estado Portuguesa, residencia del ciudadano EDWUAR ALEXANDER CRESPO DELGADO; así como también dejan constancia de la incautación de UN ARMA DE FUEGO TIPO PISOTOLA. MARCA JENNIS. MODELO BRYCO 48 CALIBRE 380 SERIAL 880195 CON SU RESPECTIVA CACERINA DE DOS MUNICIONES DEL MIMSMO CALIBRE SIN PERCUTIR. UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACBERRY MODELO 9360. SERIAL IMEI: 3511553057177092 CON UNA TARJETA SIMD. Folios 64 y 65 de las actuaciones complementarias.
19.-) INSPECCIÓN N° 098 de fecha 12 de Enero de 2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, efectuada en: UNA VIVIENDSÁ SINNÚMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE. UBICADA EN EL BARRIO 19 DE ABRIL. SECTOR 01. CALLE EZEQUIEL ZAMORA. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, donde dejan constancia del lugar donde se realizó Visita domiciliaria y los objetos incautados en el inmueble. Folios 68 y 69 de las actuaciones complementarias.
20.-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de enero de 2015 reñida por el TESTIGO "A" por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos ocurridos en la presente causa penal. Folio 71 de las actuaciones complementarias.
21.-).- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° LFQB-9700-057-017 de fecha 12 de Enero de 2015 suscrita por el experto YEHUDIN CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, efectuada a: UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 380, MODELO 48, SERIAL N° 880195, DOS (02) PIEZAS Balas para armas de fuego calibre 380. Folios 76 y 77 de las actuaciones complementarias.
22.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-015 de fecha 13 de Enero de 2015 suscrita por el detective OMAR PARRA experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, efectuada a UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACBERRY, MODELO 9360, SERIAL IMEI: 3511553057177092; UNA TARJETA SIMD CARD N°895804420008968831. Folio 79 al 80 de las actuaciones complementarias.
23.-) Acta de Investigación Penal de fecha 13 de enero del 2015, suscrita por el Detective Agregado Manuel Linares, adscrito al eje de Investigación contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Base Guanare-Estado Portuguesa, por medio de la cual solicitan al Fiscal del Ministerio Público tramita por ante el Juez de Control, la correspondiente orden de aprehensión en contra de los ciudadanos EWDUAR ALEXANDER CRESPO DELGADO y JOSUE ALFREDO GARCIA YANEZ. Folio 82 de las actuaciones complementarias.
Es asi, como el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, luego de haber analizado la solicitud y los elementos de convicción arriba referidos, por haberle correspondido por distribución el conocimiento del asunto, en fecha 13 de febrero del 2015 emite el pronunciamiento, acordando la ORDEN DE APREHENSIÓN y consecuentemente decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de los ciudadanos EDWAR ALEXANDER CRESPO DELGADO y JOSUÉ ALFREDO GARCIA YANEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal , ello en perjuicio del ciudadano Rene Alexander Zavala Colmenarez; conforme se evidencia en folios 92 al 98 de las actuaciones complementarias que acompaña el cuaderno de incidencia.
Mandato judicial, que se materializara en fecha 19 de febrero del año 2015, mediante la ejecución que hicieren, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Base Guanare- Estado Portuguesa, colocando a los ciudadanos aprehendidos EDWAR ALEXANDER CRESPO DELGADO y JOSUÉ ALFREDO GARCIA YANEZ, a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de ésta misma sede judicial; por ser el Tribunal de guardia, quien en esa misma fecha dicta auto acordando fijar para el día 20 de febrero del año 2015 la audiencia de presentación, en atención a los artículos 127, 133 y segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.(Folios 01 al 06 de las actuaciones complementarias que acompañan la incidencia.)
Llegada la oportunidad fijada para la audiencia de presentación, el Tribunal de Control Nº 1, cumpliendo con las formalidades propias del acto, realiza el mismo y culminada la intervención de las partes determinó ratificar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que en fecha 13 de febrero del 2015, les fuera decretada por el homólogo órgano judicial; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Rene Zavala; ordenando la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante estas consideraciones; se recuerda, que el Defensor Privado limita su apelación alegando que hubo violación al debido proceso, motivado que el hecho ocurrió en fecha 17 de diciembre del 2014 y no es sino hasta el 19 de febrero 2015, que sus defendidos tienen conocimiento de que se les investigó por esos hechos, con ocasión a la ejecución de la orden de aprehensión que se les había librado; y ello a su juicio, les vulnero el derecho de sus defendidos invocando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En otras palabras; el defensor privado, al ejercer el recurso de apelación, solamente hizo referencia a la violación del debido proceso, basando su argumentó, en la objeción en tan solo que sus defendidos nunca tuvieron conocimiento de que se les investigaba por un ilícito subsumido en el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado; siendo ello así, esta Alzada procederá a emitir el pronunciamiento que haya lugar, luego de las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada al legajo de actuaciones que conforman el cuaderno de apelación se observa que en fecha 13/02/2015 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dio inicio a la investigación por uno de los delitos contra las personas, ordenando la práctica de una serie de diligencias de investigación que permitan identificar al autor o autores. Posteriormente en el decurso de las investigaciones el ciudadano EDWAR ALEXANDER CRESPO DELGADO, en fecha 12 de enero del 2015 fue aprehendido en situación de flagrancia con ocasión a la práctica de orden de allanamiento expedida por el tribunal de control N º 1 bajo el Nº 1CS-10.059-15 de fecha 08/01/2015, ello como actuación vinculada con la presente investigación, por el delito de homicidio; al haberle incautado un arma de fuego tipo pistola marca JENINGS modelo BRYCO 48 calibre 380, serial 880195, con su respectiva cacerina contentiva de dos municiones del mismo calibre sin percutir; y de la cual se comprende, que tenía pleno conocimiento de que estaba siendo objeto de averiguaciones por el hecho acontecido en fecha 17/12/2014 en el resultara fallecido Rene Zavala, de igual forma el ciudadano JOSUE ALFREDO GARCIA YANEZ, fue objeto de visita domiciliaria en fecha 12/01/2015, autorizada por el órgano judicial; así como otros ciudadanos que aparecen involucrados en el hecho, fueron citados por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; acudiendo al llamado; sin embargo, se desprende de las actuaciones que no fue sino hasta el día 13/02/2015 cuando la Juez de Control dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenó la Aprehensión de los referidos ciudadanos, previa solicitud Fiscal, haciéndose ésta efectiva en fecha 19 de febrero del 2015; por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Base Guanare- Estado Portuguesa (C.I.C.P.C.), habiendo la Jueza de Control librado los correspondientes oficios a distintos organismos policiales incluyendo éste, apreciándose que el acta policial refleja que los referidos ciudadanos fueron aprehendidos en la dirección de sus respectivas residencias, en fecha 19/02/2015, a las 09:00 de la mañana; y que fueron impuestos de los derecho y garantías que les asiste contenidos en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de febrero del 2015, fue realizada la audiencia de presentación de aprehendido, oportunidad en la cual los ciudadanos EDWUAR ALEXANDER CRESPO DELGADO y JOSUE ALFREDO GARCIA YANEZ, fueron impuestos por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del hecho que se les imputaba y evidentemente tal y como consta en acta ya se encontraban asistidos de su Defensor de confianza Abogado Pedro Bellorin Caro, quien ejercio el derecho a la defensa en los siguientes términos:
“… Esta defensa primero me emparo al principio de presunción de inocencia, ahora bien ciertamente se trata de un delito de homicidio que conllevo actos de investigación, ahora bien mis defendidos no fueron en ningún momento alertados que estaban siendo investigados, no cumplieron con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, esto conlleva a una nulidad absoluta de la presente investigación en este caso hubo declaraciones de testigos en contra de mis defendidos y asimismo se pudo declarar a testigos que han podido declarar a favor de mis defendidos, por lo que solicito que mis defendidos sean investigados en libertad y se declare la nulidad absoluta de la investigación, así mismo solicito copia de la totalidad de las actuaciones. Es todo.”

El acto de imputación al cual hace referencia el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual a los Fiscales del Ministerio Público, comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal. Advirtiendo que cuando el Ministerio Público considera que de una investigación surgen elementos que comprometen la responsabilidad de determinada(s) persona(s) en la comisión de un hecho punible; es su deber, previa identificación, notificarlos de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor (si es privado) por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de la seguridad jurídica.
En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dentro de las garantías procesales del debido proceso, es su numeral primero, que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.- …Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga…”
Como puede observarse del propio texto constitucional, que una de las garantías del debido proceso es el derecho del imputado a conocer la existencia de la investigación seguida en su contra; por lo que es obligatorio ponerlo en conocimiento de la investigación, a los fines de su defensa.
Al respecto, la doctrina establece que la instructiva de cargos es: “…el acto por el cual se le participa a una persona que se le tiene por imputado y se le comunica el hecho imputado y sus pormenores.” (Eric Pérez Sarmiento. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. 2002. p. 201).
Así mismo, Schonbohm, Horst y Losing, Norbert. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania (1995), indicó:
“… la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…” (p. 29).

En este orden de ideas, es preciso señalar que en base a los estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su función interpretativa de las normas constitucionales, aclaró en una sentencia vinculante, que:
“Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250(hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal”. (Sentencia Nº 1381, de fecha 30/10/2009, Sala Constitucional).

Bajo el mismo tenor, en fecha 26 de febrero del año 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitió fallo N º110; en el que sostiene el criterio vinculante que dictara en decisión Nº 276 de fecha 20/03/2009, señalando:
“Ello así, La Sala considera que la imputación del ciudadano(…), se hizo efectiva con la realización de la audiencia de presentación ante el juez de control en los términos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, para entonces, toda vez que en la misma se le comunicó expresa y detalladamente el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica(garantizando así el derecho a ser notificados de los cargos por los cuales se les investigaba), con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que eran de importancia para la calificación jurídica y los datos que la investigación arrojaba hasta ese momento en su contra, todo ello en presencia del juez de control, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de imputado, generando los mismos efectos procesales de la denominada impropiamente “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Siendo dicho acto independiente al decreto de libertad que fue acordado al referido ciudadano, toda vez que la circunstancia no constituyó una eximente de su responsabilidad penal, sino una situación derivada de un aparente error n el proceso de aprehensión, pero que no afecta-anula-el hecho punible por el cual se le procesa
…(…)…

En consecuencia, resulta evidente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas al concluir que el “(…) decreto de libertad del ciudadano aprehendido(…) hace inexistente la imputación propiamente dicha(…)”, se apartó del criterio que con carácter vinculante sostuvo esta Sala en su sentencia 276 del 20 de marzo de 2009, toda vez que, “la atribución- al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes”; motivo por el cual se declara con lugar la acción de amparo constitucional….”

En efecto, a fin de preservar el respeto de los derechos constitucionales, se debe aplicar el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López; situación ésta que verificada con el caso bajo estudio, permite concluir que si bien es cierto que los ciudadanos EDWUAR ALEXANDER CRESPO DELGADO y JOSUÉ ALFREDO GARCIA YANEZ fueron objeto de visitas domiciliarias en su lugar de residencia; acordadas por el órgano jurisdiccional; no es menos cierto, que ésta actividad propia de la indagación que dirigía la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ante unos hechos subsumidos en un delito de orden público; recayeron en ellos, con el carácter de investigados y no como imputados, puesto que para ese momento aún no se tenía establecido el inter criminis, que hiciere presumir la participación directa de los referidos ciudadanos en el hecho punible que se investigaba, en todo caso, como se observa de las actuaciones cursantes en el expediente, fue luego de la práctica de diversas diligencias investigativas que les permitió deducir la participación de los señalados imputados, y aunque ciertamente no fueron imputados de manera formal, queda evidenciado que luego de la aprehensión de dichos ciudadanos, mediante la orden judicial expedida por el Ministerio Público y decretada por el Tribunal de Control, celebrándose la audiencia que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la imputación de los ciudadanos en mención. Todo lo cual permite, deducir que no le asiste razón al recurrente, en cuanto a la falta de imputación fiscal. ASÍ SE DECLARA

En conclusión, al verificar que las actuaciones practicadas por el Ministerio Público con el auxilio de sus órganos de investigación penal, fueron practicadas conforme a las disposiciones establecidas dentro del marco legal y constitucional sin que se aprecie que se le haya violentado el derecho a la defensa a los imputados de autos, pues éstos se encuentran asistidos por su Defensor de Confianza, asimismo, se observó que los ciudadanos EDWUARD ALEXANDER CRESPO DELGADO y JOSUÉ ALFREDO GARCIA YANEZ, fueron imputados formalmente y que no se ha subvertido las fases del proceso; significa entonces, que no existe inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la misma, tal como lo establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia al constatar que dichas actuaciones no ostenta vicios que puedan acarrear su nulidad, debe necesariamente mantenerse su validez, resultando forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la denuncia expuestas por el recurrente Defensor Privado Abogado PEDRO BELLORIN CARO y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de Febrero del 2015, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, ratificó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que le fuera decretada a EDWUARD ALEXANDER CRESPO DELGADO y JOSUÉ ALFREDO GARCIA YANEZ, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de esta misma sede judicial en fecha 13 de febrero del 2015, mediante orden de aprehensión; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Rene Alexander Zavala Colmenarez. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero del año 2015, por el Abogado PEDRO BELLORIN CARO en su carácter de Defensor Privado de los imputados EDWUARD ALEXANDER CRESPO DELGADO y JOSUÉ ALFREDO GARCIA YANEZ (plenamente identificados en autos), contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 20/02/2015. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por esa Primera Instancia mediante la cual ratificó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que le fuera decretada a EDWUARD ALEXANDER CRESPO DELGADO y JOSUÉ ALFREDO GARCIA YANEZ, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de esta misma sede judicial en fecha 13 de febrero del 2015, mediante orden de aprehensión; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Rene Alexander Zavala Colmenarez; asimismo, declaró sin lugar las solicitud de nulidad planteadas por la defensa y ordenó la continuidad de la investigación por el procedimiento ordinario conforme lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, a los efectos de dar continuidad al proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRES (23) DIAS del mes de MARZO del 2015. Año 204º de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

Abg. Senaida Rosalía González Sánchez



El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
(PONENTE)


El Secretario,


Abg. Rafael Colmenares

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,


Exp.-6365-15/MOdeO/Jbriceño.-