REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 26 de Marzo de 2015
Años: 204º y 155º

Nº -15
Causa 2J-801-14
Juez de Juicio Nº 2: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretaria: Abg. Naymar Cordero.
Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Nelson José Toro
con Competencia en Materia
Contra Las Drogas
Acusado: José Gregorio Díaz
Defensa: Abg. Francisco Barrios
Víctima: El Estado Venezolano
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Decisión: Sentencia Condenatoria
por Admisión de los Hechos
En fecha 07 de Febrero de 2014, se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público al ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.152.339, profesión u oficio obrero, nacido en fecha 01-04-1977, de 37 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, con domicilio en el barrio Simón Rodríguez calle 01 frente a la pista de Karting, casa sin número, frente a la bloquera, Municipio Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

PUNTO PREVIO DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO
El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en la oportunidad de dar inicio al juicio oral y público y no habiendo aún recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide:
En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar al ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendió la misma, libre de presión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación del referido acusado el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de CUATRO (04) años de prisión, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
De conformidad con lo señalado en el Artículo 308 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, luego de una investigación transparente, seria y fundada, emergen plurales elementos para determinar que en fecha 06 de Noviembre de 2013, esta Representación Fiscal, dictó Orden de Inicio de Investigación por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, asignándose el No de investigación MP-473899-13, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delito imputado al ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ.
El día 06 de Noviembre de 2013, está Representación Fiscal tiene conocimiento del procedimiento practicado en horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde da cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ, a quien se le incauto UN ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, cuando el mismo se encontraba en el interior de una vivienda sin número, ubicada en el barrio San Antonio, calle 02, adyacente a la Quebrada Las Piedras de Guanare Estado Portuguesa, siendo puesto el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ, a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.
Del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, esta Representación Fiscal considera inequívocamente que la acción desplegada por el imputado JOSÉ GREGORIO DÍAZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, causado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que textualmente establecen lo siguiente:
Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley Orgánica de Drogas) Artículo 149. El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de Quince a Veinticinco años"...SEGUNDO APARTE: Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de la Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana, genéticamente modificada, cincuenta gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión...". (Subrayado por el Ministerio Público).
Respecto a la especie delictiva anteriormente mencionada, puede afirmarse que la conducta desplegada por el Imputado JOSÉ GREGORIO DÍAZ, la cual configura los hechos objeto del proceso, se adecuan a la descripción típica establecida en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, porque conforme a los elementos de convicción recabados la actividad de la imputada esta referido a Ocultar para posteriormente Distribuir |a Sustancias Ilícitas por todo la zona, situación que conlleva de manera indefectible a las circunstancias agravantes en los hechos.

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
EXPERTOS
Se ofertan los siguientes medios de Pruebas para el Imputado JOSÉ GREGORIO DÍAZ.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- Declaración del Experto Toxicológica Juan José Ledezma Carmona, adscrita a la Sub delegación de Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en fecha 06 de Noviembre de 2.013, practicó Prueba de Orientación, así como también, en fecha 02 de Diciembre de 2013, practico Experticia Botánica Nº 9700-057-516. Medio de prueba útil, necesario, por cuanto se trata de las experticias la cual arrojo un resultado en positivo para marihuana en la muestra signada con la letra A. Los Dictámenes Periciales realizados por este funcionario, podrá ser presentados en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, solicito que, de conformidad con el artículo 341 Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Prueba de Orientación de fecha 06-11-2013, y Experticia Botánica No 9700-057-516 de fecha 02 de Diciembre de 2013, practicada por el funcionario Experto Toxicológico Juan José Ledezma Carmona, adscrito a la Sub. Delegación de Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Declaraciones de los Detectives Edecio Barrios y José Luís Sarmiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare Estado Portuguesa, quienes en fecha 06-11-2.013, practicaron Inspección Nº 2420, en una vivienda sin número, ubicada en el barrio San Antonio, calle 02, adyacente a la quebrada las piedras, Municipio Guanare Estado Portuguesa. Medio de prueba útil, necesaria y pertinente los expertos de por cuanto los funcionarios dejan constancia del lugar exacto, donde se incauto las Sustancias Ilícitas, al imputado de auto. El Dictamen Pericial realizado por estos funcionarios, podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, solicito que, de conformidad con el artículo 322 Numeral 2., Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido Inspección No 2420 de fecha 06 de Noviembre de 2013, practicado por los Detectives Edecio Barrios y José Luís Sarmiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa.
TESTIMONIALES
Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
Declaraciones de los Funcionarios INSPECTOR CHARLES GIL, y los DETECTIVES EDECIO BARRIOS, WILFREDO ROA, y LENNY ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión en flagrancia del hoy imputado JOSÉ GREGORIO DÍAZ, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que la reconozcas e informen sobre ella.

Declaraciones de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GRATEROL NOGUERA y YEISON DOUGLAS AVANCINI ROCHA, quienes fueron testigos instrumentales del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, en el interior de una vivienda sin numero, ubicada en el barrio San Antonio, calle 02, adyacente a la Quebrada Las Piedras de Guanare Estado Portuguesa, lugar donde se incautó un envoltorio de forma rectangular, elaborado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga de la denominada marihuana, al imputado JOSÉ GREGORIO DÍAZ, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que la reconozca e informe sobre ella.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público ABG. Francisco Barrios asistente técnico del acusado JOSE GREGORIO DIAZ, quien expuso sus alegatos “P revia consulta con mi defendido sobre el procedimiento de admisión de los hechos solicito al tribunal se imponga el mismo a los fines de acogerse al mismo, asimismo solicito en virtud del quantum de la pena a imponer solicito la revisión de la medida privativa de libertad, es todo”.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide:
PENALIDAD
El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de diez (10) años de prisión, ahora bien, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales se aplica la pena mínima, vale decir, ocho (8) años de prisión.
DE LA REBAJA A APLICAR
Mediante la Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014, establece el siguiente criterio:

“…es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia N.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
…(…)…
“…En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
(…)…
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
…(…)…
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara…”.
Como puede apreciarse, establece el Alto Tribunal como CRITERIO VINCULANTE, en primer lugar, que HAY DELITO DE DISTRIBUCION DE DROGAS DE MENOR CUANTÍA Y DE MAYOR CUANTÍA, adecuando así a la interpretación constitucional a los criterios legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (Arts. 38, 43, 374, 375, 430, 488 y 497) y a las tendencias contemporáneas
En segundo lugar, establece que una vez definida cuantitativamente esta distinción legal, es permisible conceder a los imputados y penados por delitos de MENOR CUANTÍA fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena.
En tercer lugar, en cuanto a los delitos de drogas DE MAYOR CUANTÍA, en la fase de ejecución sólo podrán optar por fórmulas alternativas para el cumplimiento de pena, cuando el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena.
En efecto, la Sala Constitucional con base en los tipos penales contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, como se indicó antes, establece los casos de mayor y menor cuantía, así:
Siendo procedente su aplicación en el presente caso por cuanto es favorable al penado de autos, por ser catalogado de menor cuantía el mencionado tipo penal, es decir, el previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas,
“…Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el
articulo 153 de la Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana, genéticamente modificada, cincuenta gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión...".
De acuerdo a las normas transcritas, y conforme al criterio vinculante, observa esta juzgadora que de la experticia botánica, realizada por el experto Toxicólogo Juan Josè Ledezma Carmona, arrojó una cantidad neta de TRESCIENTOS TRECE (313) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA, razón por la cual nos encontramos en un delito denominado “DE MENOR CUANTÍA” Y ASÍ SE ESTABLECE:
En base a lo señalado precedentemente, esta Juzgadora observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375 establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”
“… El Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”
Si se trata de delitos de… sic…tráfico de drogas de mayor cuantía… sic… el juez o Jueza sólo podrá rebajar un tercio de la pena aplicable.
En el caso que nos ocupa, la acusada pretende admitir los hechos por el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el en el artículo en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al ser considerada dicha cantidad como menor cuantía, de acuerdo al replanteamiento del criterio estableciendo de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerado quien juzga, que la rebaja especial por la admisión de los hechos, se establece procederá en la mitad (1/2) de la pena a imponer. Y ASI SE DECLARA.
Siendo que la pena a imponer por el delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores establece una pena que va entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino inferior OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, tomando este término conforme a la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de la pena a aplicar, esto es OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, se le debe rebajar la mitad de la pena, por las consideraciones antes expuestas, que en este caso resulta CUATRO (04) AÑOS, quedando una pena definitiva a imponerle al acusado de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política, mientras dure la Pena, no se tomará en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI FORMALMENTE SE DECLARA.-
DEL CESE DE LA MEDIDA
El acusado de auto se encuentra bajo la medida judicial privativa de libertad, y vista la pena impuesta por este Tribunal, de CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN, por lo que se considera que por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a CUATRO (04) años, y visto que le fue decretada presentación por ante el Tribunal de Ejecución cada vez que este lo requiera., y al no haber oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, y en aplicación al renovado criterio Jurisprudencial, se acuerda el cambio de la medida judicial privativa de libertad por la de presentación ante el Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que le corresponda el conocimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.152.339, profesión u oficio obrero, nacido en fecha 01-04-1977, de 37 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, con domicilio en el barrio Simón Rodríguez calle 01 frente a la pista de karting, casa sin número, frente a la bloquera, municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por la Defensa Abg. Francisco Barrios; por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
Se acuerda el cambio de la medida judicial privativa de libertad por la de presentación ante el Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que le corresponda el conocimiento de la presente causa, ordenándose la libertad del acusado arriba identificado.
Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
La Jueza de Juicio Nº 02

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria,

Abg. Naymar Cordero.