REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000219
ASUNTO : PP11-D-2014-000219
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público, abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien el alguacil JOSE RAMOS ingreso a la sala informando que este se encontraba en los calabozos de este circuito judicial penal por cuanto esta detenido a la orden del Tribunal de Juicio Nº 04 de este circuito penal en el asunto penal PP11-P-2014-004334 y en el día de hoy fue trasladado por la comisaría de Turen donde se encuentra recluido a la orden de dicho tribunal por cuanto tiene fijado para el día de hoy juicio oral y publico en la mencionada causa; siendo que el alguacil de sala JOSE RAMOS consigna en este acto la boleta de notificación librada por este Tribunal en fecha 11-03-2015 al adolescente imputado y su representante legal a fin de que la misma, fuese realizada por funcionarios adscritos a la comisaría de Turen, por imputársele la presunta Comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 3 de Mayo del año 2014, siendo las 9:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Estación Policial Piritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, que se encontraban realizando labores de patrullaje por el centro de la población de Piritu, cuando al momento de presentarse al establecimiento comercial denominado “La Tasca del Abuelo”, observan a un grupo de personas a las cuales le hacen del conocimiento que les harían una inspección de personas, uno de los ciudadanos no dejaba que los funcionarios realizaran su actuación tomando una actitud ofensiva y agresiva en contra de los integrantes de la comisión policial, comenzando a ofenderlos y mantenía su negativa en dejarse practicar la inspección de personas y su agresividad contra los funcionarios por lo que los funcionarios hacen uso progresivo de la fuerza logrando esposar al ciudadano quien resultó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad.
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se mantenga al adolescente acusado la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Amonestación, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo una adecuación de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando sin efecto la solicitud de la sanción de Reglas de Conducta realizada en el escrito acusatorio.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA rechaza, niega y contradice la mencionada la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes para demostrar responsabilidad alguna de mi defendido. Solicito se verifique el control formal y material de la acusación y sea admitida la acusación. Invoco el principio constitucional de presunción de inocencia a favor de los adolescentes imputados. Finalmente solicito sea admitida la acusación Fiscal y se ordene la apertura al juicio oral y privado, y se dejen sin efecto la medida cautelar impuesta en la audiencia oral de presentación de imputados de fecha 10-08-2013. Es todo.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al mencionado adolescente de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. Señala el Ministerio Público que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación jurídica principal.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 4 de Mayo de 2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) HERNANDEZ JOSE, titular de la cédula de identidad V-15.138.594, OFICIAL (CPEP) MARCHAN FELIZ, cédula V-18.799.483, OFICIAL AGREGADO LINAREZ ALIRIO, Cédula V-16.041.030, OFICIAL RODRIGUEZ JUAN FRANCISCO, Cédula V-19.855.137, OFICIAL LAGUNA INGRID, Cédula V20.186.136 y OFICIAL AGREGADO (CPEP) TORREZ YORMAN, Cédula V-12.262.704, adscritos a la Estación Policial Piritu del Municipio Esteller, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: Con fecha 03-05-2014 y siendo las 09:00 horas de la Noche, me encontraba de servicio de Patrullaje y vigilancia... Y una comisión del ejército ya que los fines de semana se requiere del apoyo de los mismos para continuar con el operativo misión Patria Segura y encontrándonos de recorrido por el barrio Padre Esteller de este municipio, específicamente por la calle 03 cuando avistamos a un grupo de aproximadamente 07 ciudadanos y basándonos en el artículo 191 del COPP, le indicamos que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca y otro objeto de iteres criminalistico o alguna sustancia ilícita, que nos la mostraran, manifestando que no portaban nada de lo antes mencionado procedimos a realizar la inspección, a cada uno de ellos cuando uno de los ciudadanos integrante de la banda los sonieros, alias (El Calito) se introdujo a un rancho y desde adentro comenzó a insultarnos y a amenazarnos que donde nos viera nos iba a matar y que para su casa nadie entraría es donde decimos seguir con el recorrido luego en un lapso de aproximadamente dos horas después nos encontrábamos continuando con el recorrido por el centro del Municipio Esteller, específicamente dentro de la tasca el abuelo visualizamos a un grupo de personas y decidimos realizarle la inspección corporal basándonos en el articulo 191 del COPP, le indicamos que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca y otro objeto de iteres criminalistico o alguna sustancia ilícita, que nos la mostraran, indicándonos estos no portar nada de lo antes mencionado uno de los ciudadanos no quiso prestar la colaboración para la inspección de personas comportarse de forma agresiva y bajo los efectos del alcohol insultando a la comisión policial es donde nos damos cuenta que era el mismo ciudadano de la banda los sonieros alias (el calito) que horas antes se había dado a la fuga introduciéndose en un rancho debido a la actitud agresiva del ciudadano decidimos aplicarle la técnica de control suave del uso progresivo de la fuerza y procedimos a realizarle la inspección corporal basándonos en el artículo 191 del COPP, le indicamos que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca y otro objeto de iteres criminalistico o alguna sustancia ilícita, que nos la mostraran, ya que fue el único que horas antes no se le hizo dicha inspección, poniendo resistencia y alterando el orden público, luego le aplicamos la técnica de esposamiento policial para evitar que se agrediera o que siguiera agrediéndonos y alterando el orden público y así trasladarlo hasta la estación Policial, es allí donde el ciudadano nos manifiesta que es menor de edad vista de que el mismo manifestó ser menor de edad, se le procedió a leerle e imponerle sus derechos al ciudadano adolescente detenido a las 11:53 horas de la noche, según lo contemplado en los artículos 49 de la carta magna y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Donde queda detenido alteración al orden público y resistencia a la autoridad y fue trasladado en la unidad radio patrullera 815, conductor OFICIAL AGREGADO LINAREZ ALIRIO, Cédula V-16.041.030, OFICIAL RODRIGUEZ JUAN FRANCISCO, Cédula V-19.855.137, OFICIAL LAGUNA INGRID, Cédula V-20.186.136, Al mando del OFICIAL AGREGADO (CPEP) TORREZ YORMAN, Cédula V-12.262.704, y mi persona en la unidad moto patrullera 368 como auxiliar conductor OFICIAL (CPEP) MARCHAN FELIZ, Cédula V-18.799.483, hasta el HOSPITAL TORREZ OSWALDO BARRIOS DEL MUNICIPIO ESTELLER, estando en el hospital llega un grupo de familiares del ciudadano adolescente detenido con una actitud agresiva hacia los funcionarios intentando arrebatar al adolescente de las manos de los funcionarios, cuando era atendido por los galenos de guardia dañando algunos equipos del hospital y amenazándonos diciéndonos que la Fiscal tenía conocimiento que supuestamente nosotros le habíamos golpeado a su hijo y el hermano del ciudadano adolescente detenido con una actitud alterada interfiriendo en el procedimiento legal que se estaba realizando para el momento y el mismo manifiesta que es Policía Nacional Bolivariana, es donde le notifica al funcionario que iba a ser trasladado hasta la Estación Policial tomo una actitud más violenta agrediendo a los funcionarios, donde fue imposible ser atendido por los galenos debido a la agresividad de los familiares, luego se procedió a trasladarlo hasta la estación policial y en el camino el ciudadano funcionario de la Policía Nacional Bolivariana abre la puerta trasera empujando al Funcionario OFICIAL AGREGADO TORREZ YORMAN, el cual cae sobre el pavimento nos detuvimos a revisar a nuestro compañero para ver si había sufrido alguna lesión de gravedad, pero el mismo indico que sentía un dolor en el pecho pero que continuáramos con el traslado, que luego se dirigía al hospital, llegamos a la estación policial donde el ciudadano Funcionario Policial Nacional Bolivariana fue impuesto de sus derechos a las 12:27 horas de la madrugada del día 04-05-2014, según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de la resistencia a la autoridad y por interferir en un procedimiento legal, quedando identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del COPP, como ERLINDO JOSE CORDERO CARVAJAL, Venezolano, natural de Piritu Municipio Esteller, Fecha de nacimiento 22-07-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, e profesión u oficio POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, residenciado en el Barrio Padre Esteller, calle 31 de Piritu, Municipio Esteller Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-24.022.824. Donde queda detenido por interferir en un procedimiento policial conocedor el mismo de las leyes, de igual manera se le notifico vía llamada telefónica a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y al Fiscal Primero del Ministerio Público Extensión Acarigua sobre los ciudadanos detenidos. Señala el Ministerio Público que con este elemento de convicción, se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los funcionarios policiales realizan la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
PRIMERO:
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (CPEP) HERNANDEZ JOSE, titular de la cédula de identidad V15.138.594, OFICIAL AGREGADO LINAREZ ALIRIO, Cédula V-16.041.030 y OFICIAL AGREGADO (CPEP) TORREZ YORMAN, Cédula V-12.262.704, adscritos a la Estación Policial Piritu del Municipio
Esteller, estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse de funcionarios que en fecha 4 de Mayo de 2014, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente acusado.
SEGUNDO: OFICIAL (CPEP) MARCHAN FELIZ, cédula V-18.799.483, OFICIAL AGREGADO LINAREZ ALIRIO, Cédula V-16.041.030, OFICIAL RODRIGUEZ JUAN FRANCISCO, Cédula V-19.855.137, OFICIAL LAGUNA INGRID, Cédula V-20.186.136, adscritos a la Estación Policial Piritu del Municipio Esteller, estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse de funcionarios que en fecha 4 de Mayo de 2014, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente acusado.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer y explicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo de manera libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa y solicitó la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al mencionado adolescente de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 y el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 539 ambos establecidos en la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal acuerda el cese de la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al mencionado adolescente en fecha 05-05-2014, para lo cual se acuerda librar el oficio respectivo.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la Comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, a cumplir la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Finalmente se acuerda el ingreso del adolescente legal a los calabozos de este circuito judicial penal a la orden del Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Acarigua, veinticinco (25) de Marzo de Dos mil Quince.-
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
ABG. JESUS GARCIA Secretario
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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