REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000098
ASUNTO : PP11-D-2015-000098
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA TORRES
DEFENSA: ABG. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: LIBERTAD PLENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos contra el ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua .Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
ACTA POLICIAL:
ACARIGUA, 09 DE 09-03-2015. Siendo las 01:30 Hrs. De la Tarde se presentó por ante el Área De Coordinación De investigaciones y procesamiento policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua .Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL AGREGADO (CPEP) GUERRA JOSE Titular de la Cedula de Identidad V-12.011.179 OFICIAL AGREGADO (CPEP) LEON EDINSON. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.565.290. Adscritos a este cuerpo policial y destacados en El Servicio De Vigilancia y Patrullaje. Signado al cuadrante 14 Dependiente de esta sede Policial bajo mi mando. Quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 113, 115, 116, 119 y 153 de código orgánico procesal penal. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: Con esta misma Fecha Lunes 09-03-2015 Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la Mañana, encontrándome de servicio mi persona OFICIAL AGREGADO (CPEP) GUERRA JOSE en labores de patrullaje, En compañía del Funcionario Auxiliar arriba mencionado Cumpliendo labores de Patrullaje por las inmediaciones del barrio 15 de Marzo Av. Principal con calle 7, De la Ciudad De Acarigua. Momentos en el cual avistamos a un ciudadano de apariencia joven el cual a percatarse de nuestra presencia mostro signos de nerviosismo sale corriendo, el cual despertó nuestras sospechas por lo que procedimos a darle la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales, acatando el mismo al llamado que se le hizo. Luego le preguntamos al ciudadano identificado inicialmente como: IDENTIDAD OMITIDA Que si para ese momento portaba algún tipo de arma de fuego u otro objeto de interés criminalistico, ya que notamos su actitud de nerviosismo, que si era así que tenía la potestad de entregar lo que cargara a la comisión policial, a lo cual este ciudadano no da ningún tipo de respuesta. Por’tal motivo procedemos a informarle al ciudadano antes mencionado que iba hacer objeto de una inspección de personas, cumpliendo con lo pautado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual fue designado el funcionario policial: OFICIAL AGREGADO (CPEP) LEON EDINSON, a fin de descartar la tenencia de alguna evidencia de interés criminalística adherido a él o entre sus ropas resultando positivo, logrando incautar en la pretina del pantalón que vestía para ese momento específicamente del lado det’echo a la altura de la cintura. UN (01) ARMA D’E FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA TIPO CHOPO. Por tal razón le informamos al ciudadano el motivo de su Detención preventiva, así mismo procedimos a leerle sus derechos al ciudadano ádolescente de acuerdo a lo pautado en el artículo 127 del código orgánico procesal penal. Materializando la aprehensión el día de hoy Lunes 09-09-2015 a la 11:45 hrs de la Mañana aproximadamente, De conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA).Y amparándonos de conformidad con lo etablecidos en el Artículo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal y por lo cual sería trasladado hasta la sede de Centro de Coordinación Policial Nro. 2 General José Antonio Páez y una vez en la oficina de investigaciones de procesamiento policial quedo identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 deI Código Orgánico Procesai Penal como: IDENTIDAD OMITIDA QUIEN MANIFESTO QUE NUNCA HABlA CEDULADO. De igual manera se especifica la evidencia física incauteda: UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, TIPO CHOPO, DE COLOR: OXIDACION, DOBLE CAÑOM CON EMPUÑADURA DE MADERA ADAPTADO A CALIBRE 44MM.Seguidamente procedimos a informarle al ciudadano que se encontraba detenido: Por El Delito De Porte ilícito De Arma De Fuego (Tipo Chopo). Hecho Cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo se le notifico vía Telefónica al Ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Carlos colina. De igual forma se e informo al jefe de los servicios del procedimiento realizado. Es Todo, Se Terminó. Se Leyó y Estando Conforme Firma
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la perpetración del mismo, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo solicita como medida cautelar la del literal b, prevista en el artículo 582 de la ley especial que rige la materia. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.
Impuesto el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensora Pública Especializada abogada SIRLEY BARRIOS , previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “ rechazo la imputación que por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ha realizado el Ministerio Publico en contra de mi defendido, por cuanto el único elemento que la sustenta es el dicho de los funcionarios que lo aprehenden, no hay ningún testigo instrumental que corrobore el dicho de los funcionarios policiales, y en virtud de que no esta sustentado el cuerpo del delito de porte ilícito de arma de fuego, en virtud de que el fiscal del ministerio público no presento la experticia en esta audiencia oral, siendo pues solamente al experto a quien le corresponde señalar la naturaleza de lo que supuestamente le fue incautado al joven, por lo que mal pudiese imponérsele al joven una medida cautelar, es decir se ha debido presentar la correspondiente experticia la cual no se realizo, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante legal, quien manifestó no tener nada que decir. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, y dada la calificación jurídica del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga. Considera este tribunal una vez analizadas las actas que conforman la presente causa y dada la imputación fiscal aunado a lo que se desprende de las actas policiales señalando que los elementos que sustentan la imputación son oscuros pocos claros ya que en la fecha 09-03-2015 los funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Nro. 02 de Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua .Estado Portuguesa. en labores de patrullaje, por las inmediaciones del barrio 15 de Marzo Av. Principal con calle 7, De la Ciudad De Acarigua. Momentos en el cual avistamos a un ciudadano de apariencia joven el cual a percatarse de nuestra presencia mostro signos de nerviosismo sale corriendo, el cual despertó nuestras sospechas por lo que procedimos a darle la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales, acatando el mismo al llamado que se le hizo. Luego le preguntamos al ciudadano identificado inicialmente como: IDENTIDAD OMITIDA. Que si para ese momento portaba algún tipo de arma de fuego u otro objeto de interés criminalistico, ya que notamos su actitud de nerviosismo, que si era así que tenía la potestad de entregar lo que cargara a la comisión policial, a lo cual este ciudadano no da ningún tipo de respuesta. Por’tal motivo procedemos a informarle al ciudadano antes mencionado que iba hacer objeto de una inspección de personas, cumpliendo con lo pautado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual fue designado el funcionario policial: OFICIAL AGREGADO (CPEP) LEON EDINSON, a fin de descartar la tenencia de alguna evidencia de interés criminalística adherido a él o entre sus ropas resultando positivo, logrando incautar en la pretina del pantalón que vestía para ese momento específicamente del lado det’echo a la altura de la cintura. UN (01) ARMA D’E FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA TIPO CHOPO. Por tal razón le informamos al ciudadano el motivo de su Detención preventiva, por cuanto el único elemento que sustenta es el dicho de los funcionarios que lo aprehenden, no hay ningún testigo instrumental que corrobore el dicho de los funcionarios policiales, y en virtud de que no esta sustentado el cuerpo del delito de porte ilícito de arma de fuego, en virtud de que el fiscal del ministerio público no presento la experticia en esta audiencia oral, siendo pues solamente el experto a quien le corresponde señalar la naturaleza de lo que supuestamente le fue incautado al joven, es lo que conlleva, al analizar todo lo antes expuesto frente al derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, conjuntamente con el derecho establecido en el artículo 9 del Código orgánico Procesal Penal, relativo a la afirmación de libertad, los cuales asisten a los adolescentes imputados, puesto que el sólo dicho de los funcionarios actuantes no son por si solos, como elemento de convicción, capaz de hacer nacer la presunción del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de lo anteriormente expuesto, lo ajustado y procedente en derecho es declarar la libertad plena del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Se Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se acuerda la LIBERTAD PLENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Once (11) días de Marzo de 2015.
Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL N° 02
Abg. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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