REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000101
ASUNTO : PP11-D-2015-000101


JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIO:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
RODULFO ALEXIS LAGUNA PEREZ

FISCAL:
ABG. CARLOS JOSE COLINA

DEFENSOR PUBLICO:

DEFENSOR PRIVADO:

ABG. SIRLEY BARRIOS,


ABG. RONNY CIBELLI MOGOLLON

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ; Quienes resultan imputados en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de RODULFO ALEXIS LAGUNA PEREZ, venezolano, natural de la ciudad de Turen, fecha de nacimiento: 17/12/1967, de 47 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Docente, residenciado en la calle 01 del Urbanismo del municipio Santa Rosalia del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.680.327. Teléfono celular: 0416- 1271674 Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de RODULFO ALEXIS LAGUNA PEREZ Solicitando se declare como FLAGRANTE DE LA DETENCIÓN de los adolescentes imputados, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el literal “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ultimo solicito copia simple del acta que genere este acto. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente imputados IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “No querer declarar en este acto”.

La defensora pública especializada ABG: SIRLEY BARRIOS , al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de RODULFO ALEXIS LAGUNA PEREZ, Señalando que el adolescentes no ha realizado ninguna conducta a la cual se le pueda atribuir el hecho que se le imputa, además no están dados los extremos para decir que la conducta del adolescente encuadre dentro de ese tipo penal, considera la defensa que con la imposición de una sola medida cautelar es suficiente para que la investigación continué con éxito, es decir que no es necesaria la imposición de dos cautelas, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado ABG. RONNY CIBELLI MOGOLLON, quien entre otras cosas manifestó: esta defensa técnica rechaza los alegatos formulados por la fiscalía, ya que hay una incongruencia entre las actas policiales en cuanto al procedimiento por el delito de aprovechamiento expresado por el mismo, es todo”


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de RODULFO ALEXIS LAGUNA PEREZ, en cuanto al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA DE DEN UNCIA

Con esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, se presentó por ante este despacho Coordinación de Inteligencia de la Estación Policial Santa Rosalía del municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, un ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: RODULFO ALEXIS LAGUNA PEREZ, venezolano, natural de la ciudad de Turen, fecha de nacimiento: 17/12/1967, de 47 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Docente, residenciado en la calle 01 del Urbanismo del municipio Santa Rosalia del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.680.327. Teléfono celular: 0416- 1271674.Quien manifestó querer realizar denuncia. En consecuencia expuso lo siguiente: Hoy 09/03/2015 aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde cuando llego y abro la puerta principal de mi casa observo que la puerta posterior se encontraba abierta, motivo por el cual sospecho que se habían introducido indebidamente, entonces pude notar que hacían falta algunas cosas: un (01> cilindro de gas de 10 Kg, una (01) licuadora, marca: HOOVER de color cromado, un (01) descodificador de DIRECTV color gris y una (01) bicicleta rin 20, color cromado, marca: lnrremo, serial: HZ605242006. Posteriormente decido trasladarme hasta la estación policial Santa Rosalia a denunciar el hurto. SEGUIDAMENTE FJE INTERROGADO EL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA NUMERO 01/ ¿diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: En mi casa, ubicada en la calle 01 del Urbanismo del municipio Santa Rosalia, 09/03/2015. Aproximadamente 04:30 hora de la tarde. PREGUNTA NUMERO 02/ ¿Diga Usted que observo para momento de su llegada a su residencia? CONTESTO: cuando abro la puerta principal observe que la puerta posterior de mi casa estaba abierta y dañada por que la forzaron para abrirla. PREGUNTA NUMERO 03/ ¿Diga Usted si posee factura de los artefactos y bicicleta que le hurtaron? CONTESTO. Si, del descodificado de DRECTV de color gris, serial: 1065E13XV, la cual está mi nombre. Las demás cosa no poseen factura, PREGUNTA NÚMERO 04/ ¿Diga Usted, si desea agregar algo más a la presente denuncia? No. Eso es todo.


ACTA POLICIAL

SANTA ROSALIA. 10 DE MARZO DEL AÑO 2015

Con esta misma fecha y siendo las 12:40 horas de la tarde, se presentó por ante la coordinación de inteligencia de la Estación Policial Santa Rosalía, del Estado Portuguesa, OFICIAL/AGRE (CPEP) CARVAJAL DAVID, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.965.590. Adscrito a la brigada de patrullaje de a Estación Policial Santa Rosalía. Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 19, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los Artículos 114, 115, 116, 119, 127, 128, 129, 191, 193, 153 y 234 del Código Orgánico procesal Penal. Así como con el Articulo i4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana: Con esta misma fecha 10/03/2015 y siendo las 11: 50 hora de noche, me encontraba en la sede policial, a cargo de unidad Radio Patrullera, conjuntamente con el OFICIAL (CPEP) JHORGAN ANGARITA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.887.006 y el auxiliar OFICIAL (CPEP) MORIAN SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.800.439, cuando el jefe de las instalaciones OF/AGRE (CPEP) PEDRO GARCIA me informa que había atendido una llamada telefónica anónima, informando que el adolescente JOSE MANUEL MONTES apodado el pelón estaba guardado en la calle 03 del Urbanismo Casa Nro. 16 del estado Portuguesa, varios artefactos eléctricos que habían sido hurtados en horas de la tarde en la calle 01 del Urbanismo en la casa del ciudadano RODULFO ALEXIS LAGUNA PEREZ. De forma inmediata nos trasladamos al lugar para verificar en a vivienda, una vez llegado al lugar nos identificados como funcionarios, Encontrándose la propietaria de dicha vivienda, ciudadana: YESNEDA MARIA PINEDA CHIRINOS, titular de la cedula Nro. V- 14.092.927, la cual nos permite el absceso a su residencia para una revisión exhaustiva, incautando específicamente en la sala de la vivienda, un tobo de color azul, contentivo el mismo, una (01) licuadora, marca: HOOVER de color cromado, un (01) descodificador de DIRECTV color gris seriales: IO65E13XV. encontrando en el segundo cuarto de la residencia a un adolescente de nombre: RAFAEL ENERSTO PINEDA, de 17 años de edad, en vista de lo incautado Se procede según el artículo 191 del Código orgánico Procesal Penal se les informa que serían objetos de una revisión corporal, se le interrogara si poseía entre sus vestimentas algún objeto o sustancia proveniente del delito, estos manifiestan no poseer nada de lo antes mencionado, al realizar dicha inspección no se logra incautar ningún objetos o cosa adherida a sus cuerpos. Acto seguido a las 12:00 horas de la mañana se le da lectura según lo establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente. Posteriormente la ciudadana y el adolescente conjuntamente con los artefactos incautado son trasladado hasta nuestra estación policial. Posteriormente logramos ubicar a residencia del adolescente JOSE MANUEL MONTES, barrió cementerio calle 14 con Av. Páez del municipio Santa Rosalia, entrevistándonos con el ciudadano: JUAN RAMOS, en cual manifestó ser nacionalidad colombiana, le informamos a este que el adolescente JOSE MANUEL MONTES apodado el pelón, estaba involucrado en el hurto de artefactos eléctrico, este manifiesta ser primo del mismo y nos hace entrega del adolescente conjuntamente con un cilindro de gas de 10 kg. A las 12.15 horas de mañana se da lectura de los derechos que le asisten Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente. De conformidad con el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana quedo identificada como: YESNEIDA MARIA PINEDA CHIRINOS, venezolano, natural de Acarigua, fecha de nacimiento: 27/03/1977, de 37 años ce edad, estado civil: Soltera, ocupación: Ama de casa, residenciada en la calle 03 del Urbanismo casa Nro. 16 del municipio Santa Rosalia del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.092.927. Mientras que su hijo quedo identificado así: RAFAEL ERNESTO PINEDA, venezolano, natural de Turen, fecha de nacimiento 23/0111998. de 17 años de edad, estado civil: Soltero, ocupación: Estudiante, residenciado en la calle 03 del Urbanismo casa Nro. 16 del municipio Santa Rosalia del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. V- 27276.131. JOSE MANUEL MONTES LOPEZ, venezolano, natural de Turen, fecha de nacimiento; 17/10/1998, de 15 años de edad, estado civil: Soltero, ocupación: indefinida, residenciado en la calle 14 con Av. Páez del barrio el cementerio, titular de la cedula de identidad Nro. V29 389341, Mientras que los artefactos quedaron identificado así: una (01) licuadora marca: HOOVER de color cromado, un (01) descodificador de DIRECTV color gris serial: 065E13XV, un (01) cilindro de gas de 10 kg. De igual manera se le notificó a la Fiscalía Segunda y Quinta del Ministerio Público de la Ciudad de Acarigua. Eso Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN


Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión como legal, conforme al artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes. y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue legal .

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados IDENTIDAD OMITIDA se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto los adolescentes presentan una condición de primarios, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dichos imputados otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal de cada uno de ellos, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone las Medidas Cautelares, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “B” Y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación que tienen los adolescentes en someterse a la supervisión y vigilancia del representante legal quienes deberan informar al tribunal cada 35 Díaz sobre la conducta de sus hijos, y la segunda consistente en la prohibición de acercarse a la victima. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara en consecuencia que la detención es legal de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes. Segundo: Se Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de RODULFO ALEXIS LAGUNA PEREZ Cuarto Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares contenidas en los literales “B” y ”F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quienes deberán informar al tribunal cada 35 dias sobre la conducta de sus hijos, y la segunda consistente en la prohibición de acercarse a la victima En consecuencia se acuerda su libertad inmediata. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Once (11) días del mes de Marzo de 2015.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


LA SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.