REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000430
ASUNTO : PP11-D-2014-000430
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA
DEFENSA
PUBLICA: ABG. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ROSALBA CHACON DE GARCIA, ALBERTA CALLETANA GARCIA, MARIANYS DAYANA PEREZ GARCIA ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DECISION: AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS COLINA, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA CHACON DE GARCIA, el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ALBERTA CALLETANA GARCIA y el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente MARIANYS DAYANA PEREZ GARCIA, así como también uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO .Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA , venezolano, natural de Ospino estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 23-01-1 998, soltero, de profesión albañil, titular de la cédula de identidad V-26.940.879, residenciado en el Barrio El Tejal, calle principal, casa S/N, municipio Ospino del Estado Portuguesa, Atrás de la casa mía hay un taller joshue, numero tlf, Ronaldo 0416-2134352, madre Vidalina Rodriguez, Ronny Albaerto Lucena, por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, por lo cual la fiscalia se acoge a este delito. Así como la adjudicación individual de la responsabilidad penal, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad entre el hecho punible atribuido como lo es uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA CHACON DE GARCIA, el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ALBERTA CALLETANA GARCIA y el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente MARIANYS DAYANA PEREZ GARCIA, así como también uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitada como sanción definitiva para el adolescente RONNY JOSE LUCENA RODRIGUEZ. la Medida de: PRIVACION DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de TRES ANOS (03) ANOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. REGLAS DE CONDUCTAS, conforme con lo previsto en el Artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de UN (01) ANO. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal calificando los hechos únicamente por el delito delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA CHACON DE GARCIA, el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ALBERTA CALLETANA GARCIA y el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente MARIANYS DAYANA PEREZ GARCIA, así como también uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se estima como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. la Medida de: PRIVACION DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de TRES ANOS (03) ANOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. REGLAS DE CONDUCTAS, conforme con lo previsto en el Artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de UN (01) ANO. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem.
Acto seguido fue impuesto EL adolescente IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensa Publica Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien señaló lo siguiente: ““En mi carácter de Defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA RECHAZO LA ACUSACION QUE POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas ALBERTA CAYETANA GARCIA, MARIANNYS DAYANA PEREZ GARCIA Y ROSALBA CHACON DE GARCIA. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Solicito se verifique el control formal y material de la acusación y sea admitida la acusación. Invoco el principio constitucional de presunción de inocencia a favor del adolescente imputado. Ratifico el escrito presentado por la defensa Solicito se le sustituya la medida de privación preventiva por una medida cautelar menos gravosa establecida en el artículo 582 de la LOPNNA.”
En virtud de lo anterior, se detalla a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación.
PRIMERO: Con el Acta De Denuncia, realizada en fecha 22 de Septiembre de 2014, por la ciudadana ROSALBA CHACON DE GARCIA, quien expone lo siguiente: “El día de hoy Lunes 22-09-2014, aproximadamente a las 01:20 horas de la tarde, cuando me encontraba en mi sitio de trabajo como Coordinadora cJe Seccional de la Escuela Técnica Agropecuaria Robinson de Ospino estado Portuguesa, cuando llegaron un grupo de cinco hombres con armas de fuego en mano, dos de ellos llegaron hasta la oficina donde estaba trabajando, uno de ellos que vestía franela de color morado, es de piel morena, de contextura robusta, tenia un arma de fuego grande así como escopeta me apunto y me dijo que le abriera la puerta, pero como yo estaba encerrada con llaves yo le dije que tenia la llave en la otra oficina, del otro lado estaba otro hombre que vestía short, franela roja, es de piel morena de contextura delgada, cJe baja estatura, y tenia un arma de fuego pequeña, él me dijo que le abriera la puerta, pero como tenia mi bolsito en una mesa cerca de la reja del pasillo aprovecho de llev’árselo, el bolsito tenia mas de Mil Bolívares (Bs. 1000) en efectivo, además de dos pendrive y una agenda, yo me asusté mucho y aproveché de llamar por teléfono para el Comando de la Policía de Ospino, como a los 10 minutos salí porque vi que ya estaba la policía allí vi que tenían detenidos a tres de los hombres que llegaron a robar, los policías me dijeron que me trasladara hasta la comisaria para formular la denuncia... Diga usted, que fue lo que le robaron al momento cuando ocurrieron los hechos? Contestó: Un bolsito donde tenía mas de mil bolívares en efectivo, además de dos pendrive y una agenda...”.
Dicho elemento de convicción es eficaz por cuanto la víctima narra los detalles del hecho y oportuno para determinar la responsabilidad penal del adolescente acusado.
SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia, realizada en fecha 22 de Septiembre de 2014, por la adolescente MARIANYS DAYANA PEREZ GARCIA, quien expone lo siguiente: “El día de hoy Lunes 22-09-2014, aproximadamente a las 01:40 horas de la tarde, me encontraba en las instalaciones de la Escuela Técnica Agropecuaria Robinsoniano Ospino E.T.A.R.O, en compañía de mi madre, la cual me iba a inscribir, cuando me dirijo hacia la parte de los salones nos sorprenden en los pasillos 02 sujetos los cuales se encontraban armados, uno de ellos estaba encapuchado y cargaba un arma grande el otro tenia la cara tapada pero con franela tenia rn arma pequeña, donde nos apuntan con las armas de fuego y nos dicen que le entreguemos nuestras pertenencias que si colaboramos no nos pasa nada, en ese momento yo le entrego mi celular, 650 Bs en efectivo y el bolso escolar, mi mamá le entrega el celular, una libreta del Banco Bicentenario, un cheque del Banco Bicentenario, luego ellos nos llevaron hacia al monte (Maleza) a escondernos allí se encontraba otro sujeto esperándolos y nos comunican que colaboremos que no nos va a pasar nada que estábamos cuadrando un beta, en ese momento vienen los policías bajando y ellos dicen llevemos a la chamita para desquitarnos de los pacos, pero al ver que los policías estaban muy cerca salieron corriendo introduciéndose entre las malezas, es cuando mi mamá y yo salimos de la maleza y le comunicamos a los policías que nos acaban de robar y les señalamos hacia donde habían salido corriendo los ladrones, donde los funcionarios salen a perseguirlos, y nosotras nos dirigimos hacia esta Estación Policial a colocar la denuncia... Diga usted, que fue lo que le robaron al momento cuando ocurrieron los hechos? Contestó: dos celulares marca Huaweí, color negro de la línea Movilnet, el cual es el de mi mamá y el otro marca Huaweí color negro con rojo de la línea Movistar, 650 Bs en efectivo, el bolso escolar color negro, con naranjado, una cédula de identidad de mi mamá, una libreta del Banco Bicentenario, un cheque del Banco Bicentenario...”.
Dicho elemento de convicción es eficaz por cuanto la víctima narra los detalles del hecho y oportuno para determinar la responsabilidad penal del adolescente acusado.
TERCERO: Con el Acta de Denuncia, realizada en fecha 22 de Septiembre de 2014, por la ciudadana ALBERTA CALLETANA GARCIA, quien expone lo siguiente: “El día de hoy lunes 22-09-2014, aproximadamente a las 1:40 horas de la tarde, me encontraba con mi hija en la Escuela E.T.A.R.O de Ospino, el cual yo iba a inscribir, cuando íbamos por la parte de los salones nos interceptan 2 sujetos el cual estaban armadós y con la cara tapada, donde nos apuntan y nos dicen que le entreguemos nuestras pertenencias que nos iba a pasar nada si colaboramos, es cuando mi hija empezó a entregarle el celular, 650 Bs. en efectivo y el bolso escolar, yo le entregué el teléfono celular, 600 Bs
en efectivo, una libreta del Banco Bicentenario, un cheque del Banco Bicentenario, mi cédula de identidad, donde después ellos nos llevaron hacia el monte (maleza) a escondernos donde allí se encontraba otro sujeto esperando y nos comunican que colaboremos que no nos va a pasar nada, en ese momento vienen unos policías y ellos iban a secuestrar a mi hija diciendo que se iban a llevar a la chamita para desquitarse de los pacos, pero los policías venían muy cerca y ellos salieron corriendo es cuando mi hija y yo aprovechamos y salimos de la maleza y le comunicamos a los policías que nos habían robando y les dijimos la dirección hacia donde habían salido corriendo los ladrones, y los policías empiezan a perseguirlos y nosotras nos dirigimos hacia esta Estación Policial a colocar la denuncia... Diga usted, que fue lo que le robaron al momento cuando ocurrieron los hechos? Contestó: Dos celulares, marca Huawei, color negro de la línea Movilnet, el cual es de mi mamá y el otro marca Huawei, color negro con rojo de la línea Movistar, 1250 Bs en efectivo sumando los míos y los de mi hija, el bolso escolar color negro con naranjado, mi cédula de identidad, una libreta del Banco Bicentenario, un cheque del Banco Bicentenario Dicho elemento de convicción es eficaz por cuanto la víctima narra los detalles del hecho y oportuno para determinar la responsabilidad penal del adolescente acusado.
CUARTO: Con el Acta Policial de fecha 22 de Septiembre del años 2014, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR JEFE (CPEP) CASTELLANOS WILMER y OFICIAL (CPEP) COLMENAREZ OMAR, adscritos a la Estación Policial “GIJ Carlos Manuel Piar”, Municipio Ospino, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximado la 1:35 horas de a tarde del día de hoy Lunes 22-09- 2014, me encontraba en ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje por el centro de la ciudad de Ospino, estado Portuguesa... cuando recibimos un llamado vía radio transmisor por parte del Jefe de las instalaciones.., donde me informa que me dirija hacia la Escuela Técnica Agrícola Robinsoniana de Ospino, ubicada en la avenida Libertador, ya que allí presuntamente se encuentran varios ciudadanos portando armas de fuego, presuntamente despojando de sus bienes a las personas allí presentes, inmediatamente nos dirigimos al lugar indicado llegando rápidamente puesto que nos encontrábamos cerca del sector, una vez allí personas en las afueras nos señalaron que entre cinco a seis sujetos entraron encapuchados y con armas de fuego, y que habrían huido por la parte trasera de la institución, motivo por el cual procedimos a tratar de interceptarlos por la parte posterior de la mencionada institución, allí detuvimos la unidad e ingresamos a la zona boscosa para dar con el paradero de los mismos, allí logramos visualizar a tres sujetos que se encontraban ocultos entre la maleza, inmediatamente les dimos la voz de alto, no sin antes identificamos como funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, dos de ellos portaban armas de fuego, por lo que les solicitamos que depusieran de las armas, los mismos hicieron caso y entregaron sus armas de fuego, uno de ellos específicamente el que vestía chemise de color rosado y pantalón de jeans, llevaba en sus manos un arma de fuego de fabricación rudimentaria, de color negro y con abundante oxido... adaptada a calibre 16 mm, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir de color rojo, mientras que el otro de los sujetos específicamente el que vestía franela de color rojo y short, portaba en su mano un arma de fuego tipo revólver de color gris y abundante oxido... sin marca ni serial visible.., contentivo en su interior del mismo tres proyectiles calibre 9mm, sin percutir, mientras que el que vestía franela de color azul y pantalón de jeans de color azul, llevaba en su mano derecha un bolso tipo moral, fabricado en material sintético, de colores gris, marrón, negro y fucsia... contentivo en su interior de una capucha tejida en hilo de color azul oscuro, con tres orificios, un par de guantes... mientras que en su mano izquierda tenía un bolso pequeño, fabricado en material sintético, con estampado de colores beige, naranja y negro, contentivos en su interior de una libreta de notas forrada con material sintético de color negro, un dispositivo de almacenamiento Usb, de color negro, con capacidad de 8GB... un dispositivo de almacenamiento Sub, de color negro, con capacidad de 2GB... acto seguido... procedió a realizarles una revisión de personas, encontrándole al que vestía chemis de color rosado y pantalón de jeans de color azul, dentro del bolsillo delantero derecho un teléfono celular marca Huawei, modelo CM295, de color negro, serial E7Q9KE92C2717963, serial MEID: 268435462609384905, con su respectiva batería... mientras que a los otros sujetos no se les incautó ningún otro objeto de interés criminalisticos, seguidamente de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal les solicitamos documentación personal, quedando identificados de la siguiente manera, el que vestía chemis de color rosado y pantalón de jeans de color azul, HERNANDEZ PEREZ JOSE DANIEL... de 21 años de edad... el que vestía franela de color azul y pantalón de jeans de color azul RODRIGUEZ RIERA HERNY JOSE... de 19 años de edad... y el que vestía franela de color rojo y short el adolescente que dijo ser llamarse LUCENA RODRIGUEZRONNY JOSE, venezolano, estado civíl soltero, de 16 años de edad, nacido en fecha 23-01-1998, natural de Ospino, estado Portuguesa, de profesión albañil, residenciado en Barrio El Tejal, calle principal, casa sin número, del Municipio Ospino, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad nro. V- 26.940.879, hijo de Ronny Lucena (V) y Fidelina Rodríguez (y), en vista de la situación ante el valor criminalisticos que representa tal hecho y en vista que nos encontramos frente a un delito de flagrancia contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la detención y a la 1:50 horas de la tarde la imposición de sus Derechos... posteriormente procedimos a esposarlos, subirlos a la unidad radio patrullera y seguidamente trasladarlos a la sede policial, una vez allí nos entrevistamos con dos ciudadanas y una adolescente... las mismas nos manifestaron lo sucedido, de igual manera a! ver los ciudadanos detenidos éstas los señalaron como los autores del presunto robo, identificando sus pertenencias manifestando que sólo faltaba la cantidad de Un Mil seiscientos bolívares en efectivo, el cual presumen las presuntas víctimas que se lo hayan llevado los otros sujetos que los acompañaban ya que eran aproximadamente seis hombres, acto seguido se le dio cumplimiento a lo ordenado al artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando llamado via telefónica a la Fiscal Auxiliar Décima Encargada de la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito del Ministerio Público, Abg. Danisa Fabiola Revilla y Fiscal Auxiliar Quinto de Segundo Circuito del Ministerio Público, Abg. Carlos Colina...”.
Con este elemento de convicción, se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los funcionarios policiales realizan la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado y sus acompañantes así como también la recuperación de lo despojado a las víctimas.
QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-734, realizada en fecha 24 de Septiembre de 2014, suscrita por el Funcionario DETECTIVE SANDINO RODRIGUEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01) Una (01) pieza comúnmente denominado bolso de uso escolar, elaborado en fibras naturales y material sintético de colores negro, azul y anaranjado, presentando inspecciones identificativas donde se lee “RS21”... 02) Una (01) capucha de las comúnmente conocidas como pasamontañas confeccionadas en fibras naturales y sintéticas, de color azul... 03) Un (01) par de guantes, confeccionados en fibras naturales u sintéticas de color blanco... CONLUSIONES: 01) La evidencia mencionada en el numeral (01) tiene su uso natural y especifico, como los para resguardar y trasportar objetos de su interior de un lugar a otro... 02) La evidencia antes mencionada en el numeral (02) es utilizada como protección de la región anatómica de la cabeza y para cubrirse la región de la cara... 03) La evidencia antes mencionada en el numeral (03) es utilizada como protección de las manos...”.
Con este elemento de convicción se puede apreciar la existencia de la experiencia realizada a los objetos incautados en manos de los autores del hecho punible.
SEXTO: Con la Experticia de Regulación Real numero 9700-058-1222, realizada en fecha 24 de Septiembre de 2014, suscrita por el Funcionario DETECTIVE SANDINO RODRIGUEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “1.- Un (01) teléfono celular, marca Huawei, modelo CM295, serial MEID A00000428F33C9, MEID 268435462609344905, E7Q9KE92C2717963... 2.- Un (01) dispositivo de almacenamiento de información de puerto USB, elaborado en material sintético de color negro de forma rectangular presentando letras alusivas de color blanco, donde se lee DANE-ELEC de 8 GB... 3.- Un (01) dispositivo de almacenamiento de información de puerto USB, elaborado en material sintético de color negro de forma rectangular presentando una tapa protectora en material sintético de color negro y letras alusivas de color blanco, donde se lee SUPUR TALENT, de 2 GB... 4.- Un (01) monedero elaborado en material sintético de colores anaranjado y rosado, presentando un compartimiento protegido por una cremallera... 5.- Una (01) agenda elaborada en papel vegetal de color negro, de sesenta hojas para anotaciones y un broce para su protección... CONCLUSIÓN: 01) para los efectos del presente informe de regulación real, el estado de su uso y conservación y el valor actual en el mercado, justipreciado en el valor de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES
Con este elemento de convicción se puede apreciar la existencia y valor comercial de los objetos despojados a las víctimas e incautados en manos de los autores del hecho punible al momento de su aprehensión.
SEPTIMO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, Nro. 9700-058-BIC-1753, de fecha 23 de Septiembre de 2014, realizada por la DETECTIVE RANGEL AUDRIANNY, experta adscrito a! Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “Un (01) Artefacto tipo Arma de Fuego y Un Cartucho... 1.- Las características del Artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada son: Portátil, largo por su manipulación, según sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44... 2.- Un cartucho que es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta, calibre 16... CONCLUSION: 1.- Con el artefacto antes descrito se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas... 2.- Un cartucho que es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta, calibre 16...”.
Con este elemento de convicción, se evidencia las características del Arma de Fuego incautada al ciudadano acompañante del adolescente acusado.
OCTAVO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-BIC-1736, de fecha 23 de Septiembre de 2014, suscrita por la DETECTIVE RANGEL AUDRIANNY, experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “Un (01) Arma De Fuego y tres (01) Balas... 01) Las características del arma de fuego son, Portátil, corta por su manipulación, Tipo revólver, calibre .38 Specíal, Marca Smith & Wesson... 02) Tres balas que son utilizadas para aprovisionar armas de fuego del tipo pistola calibre 9 milímetros... CONCLUSIONES: 1) Con el arma de fuego se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas... 2) Las Balas antes descritas son utilizadas para aprovisionar las armas de fuego tipo revólver del calibre 9 milímetros...”.
Con este elemento de convicción se puede apreciar la existencia de la Experticia Técnica realizada a la evidencia incautada al momento de la detención de los adolescentes acusados.
NOVENO: Con la Inspección Técnica de fecha 24 de Septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JULIO VARGAS y LEARSY CAMACHO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: “INSTALACIONES DE LA ESCUELA TECNICA AGROPECUARIA ROBINSONIANA OSPINO, UBICADA EN LA AVENIDA LIBERTADOR, SECTOR CENTRO, MUNICIPIO OSPINO, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar la Inspección de conformidad con el articulo 186 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaron del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo Siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, específicamente en las
instalaciones de la institución ubicada en la dirección antes mencionada... seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de evidencias de interés criminalistico obteniendo resultados negativos . Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica donde se suscitan los hechos.
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE:
El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados e imputados al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, encuadran dentro en uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA CHACON DE GARCIA; el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio d la ciudadana ALBERTA CALLETANA GARCIA y el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente MARIANYS DAYANA PEREZ GARCIA, así como también uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada... Articulo 112. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas.
Respecto a las calificaciones jurídicas anteriormente mencionadas, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en los artículos antes mencionados, ya que conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación, demuestra que el adolescente acusado RONNY JOSE LUCENA RODRIGUEZ, fue uno de los sujetos que mediante de amenazas con arma de fuego y amenaza de muerte despojan a las víctimas de sus pertenencias en compañía de otros ciudadanos adultos.
Ante la contundencia del hecho delictivo, no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien es imputado por la presunta comisión de uno de los delitos Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ALBERTA CAYETANA GARCIA, MARIANNYS DAYANA PEREZ GARCIA Y ROSALBA CHACON DE GARCIA. así como también uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
EXPERTO:
De acuerdo con lo Drevisto en el artículo 337 deI Código procesal penal se ofrece:
PRIMERO: DETECTIVE SANDINO RODRIGUEZ Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de:
Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-734, realizada en fecha 24 de Septiembre de 2014. Prueba Pertinente por cuanto se trata los objetos incautados en manos de los autores del hecho punible al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia de las características de los mismos. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Experticia de Regulación Real numero 9700-058-1222, realizada en fecha 24 de Septiembre de 2014. Prueba Pertinente por cuanto se trata los objetos despojados a las víctimas e incautados en manos de los autores del hecho punible al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia de las características, existencia real y valor comercial de los mismos. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-734, realizada en fecha 24 de Septiembre de 2014 y Experticia de Regulación Real numero 9700-058-1222, realizada en fecha 24 de Septiembre de 2014, suscritas por el Experto DETECTIVE SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: DETECTIVE RANGEL AUDRIANNY Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citada. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado de:
• Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, Nro. 9700-058-BIC-1753, de fecha 23 de Septiembre de 2014. Prueba pertinente por cuanto se trata del arma de fuego incautada al ciudadano acompañante del adolescente acusado y necesaria, para dejar constancia de su existencia real, características y uso de la misma. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 deI CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-BIC-1736, de fecha 23 de Septiembre de 2014. Prueba pertinente por cuanto se trata del arma de fuego incautada al adolescente acusado y necesaria, para dejar constancia de su existencia real, características y uso de la misma. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, Nro. 9700-058-BIC-1753, de fecha 23 de Septiembre de 2014 y Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-BIC-1736, de fecha 23 de Septiembre de 2014, suscritas por la Experto DETECTIVE RANGEL AUDRIANNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMA - TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: ROSALBA CHACON DE GARCIA, venezolana, estado civil casada, mayor de edad, de profesión Docente, residenciada en la Urbanización Ospino Real, calle 03, casa número 57, deI Municipio Ospino, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.210.156. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal ‘A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: MARIANYS DAYANA PEREZ GARCIA, Venezolana, estado civil soltera, de 17 años de edad, de oficio Estudiante, residenciada en el Barrio Valle Centro, calle Urquiola casa sin número, del Municipio Ospino, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-27.350.319. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TERCERO: ALBERTA CALLETANA GARCIA, venezolana, estado civil soltera, mayor de edad, de oficio Comerciante, residenciada en el Caserío Santa Rosa del Toco, parroquia La Estación, casa sin número del Municipio Ospino, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-9.837.576. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancas de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: SUPERVISOR JEFE (CPEP) CASTELLANO WILMER, adscrito al Centro de Coordinación Policial Numero 01, Estación Policial “G/J Carlos Manuel Piar”, Estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse de funcionario que en fecha 22 de septiembre de 2014, practica la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión y la recuperación de los bienes antes señalados.
QUINTO: OFICIAL (CPEP) COLMENAREZ OMAR, adscrito al Centro de Coordinación Policial Numero 01, Estación Policial “G/J Carlos Manuel Piar”, Estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse de funcionario que en fecha 22 de septiembre de 2014, practica la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión y la recuperación de los bienes antes señalados.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el articulo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece: La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica de fecha 24 de Septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JULIO VARGAS y LEARSY CAMACHO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Acarigua, realizada en: “INSTALACIONES DE LA ESCUELA TECNICA AGROPECUARIA ROBINSONIANA OSPINO. UBICADA EN LA AVENIDA LIBERTADOR, SECTOR CENTRO, MUNICIPIO OSPINO, ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados, y necesaria, para demostrar el lugar donde ocurren los hechos investigados.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
El Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el articulo 570 literal “F” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicita se decrete como MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al Artículo 581 Ejusdem, por cuanto. existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente, pues es autor del hecho punible objeto de esta acusación, además de la magnitud del daño causado, ya que el adolescente acusado en compañía de los ciudadanos adultos despojan a !as víctima de sus bienes bajo la amenaza de muerte con armas de fuego, lo cual causa razonablemente un riesgo de que el adolescente evada el proceso; igualmente, existe el peligro de obstaculización de la justicia, ya que podría amenazar a la víctima de la presente causa, de la misma manera por el caracter reincidente que ha presentado.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO y SANCION
En tal sentido y garantizando el ejercicio de los Derechos fundamentales de los adolescentes como sujeto pleno de Derechos, determinándose su responsabilidad a través de un debido proceso, solicito el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Así como la adjudicación individual de la responsabilidad penal, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad entre el hecho punible atribuido como lo es uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA CHACON DE GARCIA, el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ALBERTA CALLETANA GARCIA y el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente MARIANYS DAYANA PEREZ GARCIA, así como también uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del
ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia el Ministerio Público solicita sea admitida la presente ACUSACIÓN, los medios de pruebas ofrecidos en ella por ser licito, pertinente y necesarios, se dicte el auto de apertura a juicio y estima como sanción definitiva para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida de: PRIVACION DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de TRES ANOS (03) ANOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. REGLAS DE CONDUCTAS, conforme con lo previsto en el Artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de UN (01) ANO. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria “No Admito los Hechos”.
3.- Se ordena la apertura a juicio oral y privado, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del Delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA CHACON DE GARCIA, el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ALBERTA CALLETANA GARCIA y el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente MARIANYS DAYANA PEREZ GARCIA, así como también uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del
ESTADO VENEZOLANO
4.- Se niega la solicitud de revisión de medida efectuad por la defensa publica, en consecuencia Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la Prisión preventiva de conformidad con lo previsto con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Especial y en consecuencia se decreta el cese de la Detención Preventiva.
5.-Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación contra el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas ALBERTA CAYETANA GARCIA, MARIANNYS DAYANA PEREZ GARCIA Y ROSALBA CHACON DE GARCIA. SEGUNDO: Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales idóneas y pertinentes. Seguidamente la juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la institución de la Admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección Niños Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente, de manera voluntaria libre de toda coacción y apremio manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS” de lo cual se deja constancia. La Juez visto lo manifestado por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, se ordena la apertura a juicio oral y público por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas ALBERTA CAYETANA GARCIA, MARIANNYS DAYANA PEREZ GARCIA Y ROSALBA CHACON DE GARCIA. TERCERO: Se niega la solicitud de revisión de medida efectuad por la defensa publica, en consecuencia Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la Prisión preventiva de conformidad con lo previsto con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Especial y en consecuencia se decreta el cese de la Detención Preventiva. y se acuerda el reingreso del adolescente imputado a la entidad de atención Acarigua I VARONES. CUARTO: Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. Líbrese lo conducente. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2015.
ABG. BELKIS MARTORELLI BETANCOURT
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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