REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000120
ASUNTO : PP11-D-2015-000120
JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIO:
ABG. ANNY A MENDEZ JARA
IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
CARLOS JOSE MORILLO MELENDEZ.
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSOR PUBLICO:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los IDENTIDAD OMITIDA , Quienes resultan imputados en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de CARLOS JOSE MORILLO MELENDEZ. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de CARLOS JOSE MORILLO MELENDEZ Solicitando se declare como FLAGRANTE DE LA DETENCIÓN de los adolescentes imputados, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,la medida cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentesl Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuesto el adolescente imputados IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “No querer declarar en este acto”.
La defensora pública especializada ABG: SIRLEY BARRIOS , al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: ““En mi condición de defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, rechazo la imputación que por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE MORILLO MELENDEZ, ha hecho el Ministerio Público contra mis representados, señalando la falta de elementos de convicción para sostener las imputaciones ya que de acuerdo a la acta policial al momento de la aprehensión no se incauta ningún de los objetos del delito en poder de mis defendidos igualmente señala que los mismo se encontraban en la parte de afuera donde fueron encontradas las evidencias, en cuanto a la propiedad de la victima sobre los objetos incautados tampoco existe certeza de que los mismo le pertenezcan ya que de acuerdo a la declaración ofrecida por el director del INDEPOR, no posee facturas o documentos que acrediten dicha propiedad, por lo que solicito se continúe la investigación por la vía ordinaria, asimismo observamos que no existe conducta predelictual, y que existe contención familiar, por todo lo antes expuesto solicito se acuerde la LIBERTAD PLENA DE MIS DEFENDIDOS. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACTA INVESTIGACIÓN PENAL Acarigua, Veintitrés de Marzo del año dos mil Quince. En esta misma fecha, siendo las 05:50 horas de la tarde, compareció ante esteDespacho el funcionario DETECTIVE AGREGADO ELIAS MAMAR1, adscrito a este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115°, 153°, 285°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34°,35°,48° y 50° Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y el Servicio Nacional Medicinas y Ciencia Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “En esta misma fecha, y siendo las 05:00 horas de la tarde, del día en curso, me traslade en compañía de los funcionarios Inspector MIGUEL GARCIA, Detective Jefe GOYO CLAIDERSON, Detectives EDIXON MENDOZA y JOSE FERANDEZ (técnico), en vehículos identificados de este cuerpo, hacia los diferentes sectores de la jurisdicción, con la finalidad de darle cumplimiento a las ordenes emanadas por la superioridad y cumplir con el operativo Plan Patria Segura y a su vez, atacar a bandas dedicadas al robo y hurto de vehículo y así neutralizar el eslabón medio de este flagelo que azota nuestra jurisdicción, en momentos que nos desplazábamos en la avenida Circunvalación Sur, adyacente al Cementerio Municipal de Acarigua Estado Portuguesa, fuimos interceptados por una persona de sexo masculino quien quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA informándonos que el día sábado 21/03/2015, aproximadamente a las 08:00 hora de la noche, se dirigía por la Urbanización Prados del Sol calle principal, vía pública, Araure Estado Portuguesa, y fue interceptado por dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de los teléfonos celulares, uno marca BlackBerry modelo 9000 y otro marca Huawei, modelo Y600-U151, asimismo manifestó que los sujetos para el momento del hecho se trasladaban en un vehículo marca Chevrolet, modelo Celebrity, color marrón, placas AA53SOE, el cual acaba de observar a los tres sujetos a bordo del referido vehículo con dirección a la Urbanización Gonzalo Barrios; obtenida tal información, nos trasladamos hacia el urbanismo antes mencionado, procediendo a realizar varios recorridos por las calles y avenidas, con la finalidad de ubicar el vehículo y los sujetos en cuestión, en momentos que nos encontrábamos por la avenida principal de la urbanización Gonzalo Barrios, Acarigua Estado Portuguesa, atisbamos el mencionado vehículo quien era tripulado por una persona de sexo masculino y a su lado dos masculinos como acompañantes, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud hostil y nerviosa, tratando de evadir a la comisión, realizando maniobras ofensivas de manejo para neutralizarlos, identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo policial y darle la voz (le alto, amparados en el artículo 191° y 193° del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios Goyo Claiderson, José Fernández y Edixon Mendoza, proceden a realizarle la respectiva inspección corporal no logrando localizar ninguna evidencia de interés criminalístico, de igual forma, realizan la inspección al automotor logrando localizar en la guantera del vehículo Dos teléfonos celulares con la siguientes características: 1.-) marca Huawei, modelo Y600-U151, color blanco, serial IMEI 353235043177349, con su respectiva batería de color negro marca Huawei 2.-) marca Black Berry, de color negro, modelo 9000, serial IMEI 351845038163823, con su respectiva marca Black Berry de color negro, los cuales coinciden con las características aportadas por la víctima, quedando identificados los adolescentes de la siguiente manera: 1.-) YONAIKEL ALEJANDRO GONZALEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-2000, soltero, indefinida, residenciado Barrio 15 de Marzo, calle principal casa sin número Acarigua Estado Portuguesa, indocumentado, 2.-) IDENTIDAD OMITIDA venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-1999, soltero, indefinida, residenciado Barrio 23 de Enero, calle 14 con avenida 13, casa sin número, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-28.414.729; asimismo, procedimos a sostener entrevista con personas del sector quienes habían presenciado el procedimiento realizado, a fin de que los mismos sirviesen de testigos, negándose rotundamente debido a que estas personas son los encargados de distribuir Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, y cuentan con el apoyo de los azotes del sector, los cuales amenazan a las personas de muerte si llegan a delatarlos con las autoridades; Seguidamente, nos trasladamos hacia la sede de nuestro Despacho con los adolescentes mencionados, las evidencias, el vehículo y la persona que funge corno víctima, una vez en nuestra sede el ciudadano CARLOS JOSE MORILLO MELENDEZ, observo los teléfonos celulares y manifestó que eran de su propiedad; En vista de C]LJC’ nos encontrábamos en presencia de un hecho punible, se procedió a decretar la detención en flagrancia, como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo las 06:20 horas de la tarde, el funcionario Inspector Miguel García procedió a imponer de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y practicarla respectiva detención. Continuando con el mismo orden de ideas, se procedió a verificar por nuestro sistema de información policial los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar, arrojando como resultado que los nombres y apellidos le corresponden así como su cedula de identidad, y no presentan registros no solicitudes, asimismo se procedió a verificar la matrícula AA5350E, la cual arrojo que le pertenece a un vehículo clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Celebrity, color marrón, año 1985, serial de carrocería 1W19ZFV336391, serial de motor ZFV336391. Posteriormente se le dio inicio a la averiguación penal número K-15-0058-00852, instruida por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra La Propiedad, por último, se le realizó llamada telefónica al Doctor CARLOS COLINA, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, a fin de notificarle sobre la aprehensión efectuada, se dio por notificado e indicó que sean remitidas las actuaciones a la brevedad posible. Luego de realizar dichas diligencias, se le informó a la superioridad del procedimiento realizado. Consigno a la presente, Acta de Imposición de Derecho y cadena de custodia de la evidencia incautada. Es todo en cuanto tengo e informar”.TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN JEFE DE DESPACHO
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados IDENTIDAD OMITIDA se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto los adolescentes presentan una condición de primarios, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dichos imputados otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal de cada uno de ellos, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “B” Y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación que tienen los adolescentes en someterse a la supervisión y vigilancia del representante legal y la presentación periódica por ante este Tribunal cada Treinta (30) días por el lapso de 08 meses. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: CARLOS JOSE MORILLO MELENDEZ, Cuarto Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares contenidas en los literales “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en someterse a la supervisión y vigilancia del representante legal quienes deberan informar al tribunal cada 45 dias sobre la conducta de sus hijos, En consecuencia se acuerda su libertad inmediata. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese.Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintiséis (26) días de Marzo de 2015.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
EL SECRETARIA
ABG. ANNY A MENDEZ JARA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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