REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000124
ASUNTO : PP11-D-2015-000124
JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
NOHEMI SARAHI OSTA SEVILLA
FISCAL:
ABG. CARLOS JOSE COLINA
DEFENSORA PUBLICA :
ABG. PATRICIA FIDHEL
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.A quien se le sigue uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO en grado de frutracion, previsto en el artículo 458 en relación AL artículo 80 segundo aparte del código penal , cometido en perjuicio del ciudadano NOHEMI SARAHI OSTA SEVILLA,. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, imputándosele específicamente el delito Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue al adolescente, solicitó se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares establecidas en los literales G y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Por ultimo consigno actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa a los fines de ser agregadas constante de dos folios útiles. Señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento, Por ultimo manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Publica , tomando la palabra la Abg. PATRICIA FIDHEL: quien expuso: En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION, previsto en el artículo 458 EN RELACION AL artículo 80 SEGUNDO APARTE DEL CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano NOHEMI SARAHI OSTA SEVILLA, siendo necesario que se realicen diligencias de investigación que sirvan para esclarecer el hecho y así como la supuesta participación del adolescente en el hecho investigado, considera la defensa que no hay suficientes elementos de convicción, de demuestren la participación de mi defendido en el hecho que se le imputa, solicita que procedimiento continúe por la vía ordinaria, En cuanto a la medida solicitada por el ministerio publico la defensa considera que se puede imponer una medida menos gravosa, es todo”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de como CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO en grado de frutracion, previsto en el artículo 458 en relación AL artículo 80 segundo aparte del código penal , cometido en perjuicio del ciudadano NOHEMI SARAHI OSTA SEVILLA., los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, amerita la privación de libertad, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:
ACTA DE DENUNCIA
En la fecha de hoy martes 24 de marzo del presente año en curso siendo las 03 00 horas de la tarde, compareció ante este despacho la ciudadana NoheMI Sarahi Osta Sevilla, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.214.978, de Nacionalidad Vené2elana, Natural de Araure estado Portuguesa, de 33 años de edad. Fecha de nacimiento 19-11-81, estado civil, de Profesión u Oficio Licenciada en Educación, Residenciada: En la Avenida 28 entre Calle 2 y 3, Sector Centro. de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, con el fin de formular una denuncia, al efecto legalmente juramentado manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso: El día de hoy 24 de Marzo del presente año, en curso siendo aproximadamente las 02.40 horas de la tarde , yo venia de la escuela donde estudia mi hijo, en compañía de una amiga y cuando iba ppr la avenida 29, de la Ciudad de Araure, venían dos persona y cuando cruce por la esquina se regresan y se sacan una pistola y uno de ellos me dice que le entregue un bolso y el otro le dice que me de un tiro y comenzamos a forcejear con ellos y en ese momento venia una comisión de la Guardia Nacional y observan lo que me estaba pasando junto con mi amiga, ello se detu’neron y detienen a los ciudadanos, después me trasladaron para el Comando de la Guardia Nacional para que formulara la denuncia. Es todo lo que tengo que exponer. PREGUNTADO: ¿Diga usted, el Lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: En la Calle 29, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa. PREGUNTADO: ¿Diga usted, las características físicas de las personas que trataron de despajarla de sus pertenencias? CONTESTO: Una persona de piel Morena, cabello de color negro de contextura delgada y el otro de piel Blanca, cabello negro de contextura delgada. PREGUNTA Diga usted con que objetro la amenazaron — Con Una Pistola. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si las personas que trataron de despajarla de sus pertenencias andaba en compañía de otra persona? CONTESTO: No solamente las dos personas que detuvo la comisión de la Guardia Nacional. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si las personas que trataron de despajada de sus pertenencias la amenazaron? CONTESTO: Si me amenazo que me iba a dar un tiro si no le entregábamos las pertenencias. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si estas personas le despajaron alguna de sus pertenencias? CONTESTO: No.: Diga Usted, si desea agregar algo más a esta denuncia. CONTESTO: No. Es todo. Termino, Se Leyó y Conformes Firman.
ACTA DE DENUNCIA.
En la fecha de hoy martes 24 de Enero del presente año en curso, siendo las 03:10 horas de la tarde, compareció ante este despacho la ciudadana: Yesica MarVelin Cuello Leal, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.731.813, de Nacionalidad Venezolana;Natural de Arautre estado portuguesa de 28 años de edad, Soltera, de Profesión u Oficio Licenciada en Educación, Residenciada: En la Avenida 24 entre Calle 9 y 11, Sector Centro, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, con el fin de formular una denuncia, al efecto legalmente juramentado manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso: El día de hoy 24 de Marzo del año en curso siendo aproximadamente als 02.40 de la atrde , yo venia en compañía de una y cuando iba por la avenida 29, de la Ciudad de Iaure, venían dos persona y cuando cruce por la esquina se regresan y se sacan una pistola y uno de ellos me dice que le entregue un bolso y el otro le dice que me de un tiro a mi amiga y comenzamos a forcejear con ellos y en ese momento venia una comisión de la Guardia Nacional y observan lo que me estaba pasando junto con mi amiga, ello se detuvieron y detienen a los ciudadanos, después me trasladaron para el Comando de la Guardia Nacional para que formulara la denuncia. Es todo lo que tengo que exponer. PREGUNTADO: ¿Diga usted, el Lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: En la Calle 29. de la Ciudad de Araure. Estado Portuguesa. PREGUNTADO: ¿Diga usted, las características físicas de las personas que trataron de despajarla de sus pertenencias? CONTESTO: Una persona de piel Morena, cabello de color negro de contextura delgada y el otro de piel Blanca, cabello de color negro de contextura delgada. PREGUNTADO: ¿Diga usted, con objeto la amenazaron las con una pistola PREGUNTADO: ¿Diga usted, si las personas que trataron de despajarla de sus pertenencias andaba en compañía de otra persona? CONTESTO: No solamente las dos personas que detuvo la comisión de la Guardia Nacional. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si las personas que trataron de despajarla de sus pertenencias la amenazaron? CONTESTO: Si me amenazo que me iba a dar un tiro si no le entregábamos las pertenencias. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si estas personas le despajaron alguna de sus pertenencias? CONTESTO: No.: Diga Usted, si desea agregar algo más a esta denuncia. CONTESTO: No. Es todo. Termino, Se Leyó y Conformes Firman.
ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL NRO GN 088 15 ¡
EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 03:30 HORAS DE LA TARDE COMPARECIÓ POR ANTE ESTE DESPACHO, LA FUNCIONARIO SMI3RA. COLMENARES ECHENIQUE SNEIBRITH, EFECTIVO ADSCRITO A LJk IIVIW-\ IÁJIVIl-’RI\lIM L)t:L UIML.AMti4IU INI-(U. 311, UL .JUWLkINUU Ut LUI’1M NI’(U. .31, Ut LM GUARDIA NACIONAL DE BOLIVARNA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 113, 114,115, 116 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y EL ARTICULO 12 NUMERAL 1RO, DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJA CONSTANCIA nP 1 A II (lJMTIZ nl! l(MfllA Df! l(IAL Cl IMP! IPt’,Iflfl It,IcTPI in(’.InIIj:c nP nii IflAflAMfl’ flAP MVVRP HERRERA GRATEROL, COMANDANTE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRQ. 312; EN LA FECHA DE HOY MARTES 24 DEL MES MARZO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE 01:00 HORAS DE LA TARDE, SALÍ DE COMISIÓN EN VEHÍCULOS MILITARE TIPO MOTOS, EN COMPAÑÍA DE LOS EFECTIVOS: SIIRO. COLMENARES PEREZ ROGER SIIRO. FREIRES JOSE EYNAR Y S1IRO. ALEJO LAMEDA ALVARO, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR UN PATRULLAJE DE SEGURIDAD CIUDADANA EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO ARAURE, SIENDO LAS 02:40 HORAS DE LA TARDE APROXIMADAMENTE AL ENCONTRARNOS POR LA AVENIDA 29, SECTOR CENTRO DE LA CIUDAD DE ARAURE, ESTADOPORTUGUESA, OBSERVAMOS UN CIUDADANO CON UN ARMA DE FUEGO, EN UNA DE LAS MANOS APUNTANDO A DOS CIUDADANAS Y OTRO CIUDADANO TRATANDO DE DESPOJARLE UN BOLSO, INMEDIATAMENTE NOS DETUVIMOS, ACTO SEGUIDO MENCIONADA COMISIÓN LOGRO NEUTRALIZAR A LOS CIUDADANOS, SEGUIDAMENTE EL SiIRO. ALEJO LAMEDA ALVARO, PROCEDIO IDENTIFICAR AL CIUDADANO QUE PARA EL MOMENTO PORTABA UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA, COLOR PLATA, CON CACHA PLÁSTICA DE COLOR NEGRO, COMO: LUIS MANUEL GAONA, Y AL CIUDADANO. ELIEZER OLID ALBARRACÍN, QUIEN LE ESTABA DESPOJANDO UN BOLSA A UNA DE LAS CIUDADANAS, POSTERIORMENTE NOS ENTREVISTAMOS CON LAS CIUDADANAS QUE AL SER IDENTIFICADAS RESULTARON SER Y LLA.MARSE: NOHEMI SARA.H OSTA SE\Í!LLA. Y YESIcA MA.RYELIN CUELLO, INFORMANDO QUE LOS CIUDADANOS LA TENÍAN BAJO AMENAZA DE MUERTE, CON EL ARMA SI NO LE ENTREGABA SUS PERTENENCIAS, MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR Y APREHENDER A LOS CIUDADANOS SEGÚN ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 128 Y 234, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIENES DIJERON SER Y LLAMARSE: LUIS MANUEL GAONA PÉREZ, TITULAR DE LA EDULA DE IDENTIDAD NRO. 26.379.816, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 05/0811996, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO: EN EL BARRIO DERRITO DEARAURE, CALLE 02, DE LA CIUDAD DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA Y EL ADOLESCENTES: ELIEZER OLID ALBARRACÍN PASTRAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 26.940.000, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, DE 15 AÑOS DE EDAD, FECHA DE • lA nl, a,r, ,-rn A ir WV7iflfl re-rA nn ni iii e nl -rrnn nnnrrn iA,i , nr-, n,n n nnrnn nrnlnr, fi A flfl - r, 1 A INt’,L’IIVflINIL) IJIU!í, (Z)It’.LJV IVIL O’JLI C3L), rrvrc..)IL)i’ U L)rIIL) UDCL), rC’)IUCI’1LIfr’.L)IJ. C$ LM CALLE 2, BARRIO EL CERRITO DE ARAURE, DE LA CIUDAD DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, SIENDO LAS 02:45 HORAS DE LA TARDE, SE LE NOTIFICO AL CIUDADANO Y EL ADOLESCENTE DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO Y LA LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO ESTIPULADO EN EL 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EL ARTICULO 541 Y 654 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNOS DE LOS DELITO (CONTRA LA PROPIEDAD), PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ AL TRASLADO DEL CIUDADANO, EL ADOLESCENTE Y LA EVIDENCIA INCAUTADA EN EL PROCEDIMIENTO, POR DICHA COMISIÓN HASTA LA SEDE DEL COMANDO DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL ESTACAMENTO NRO. 312, UNA VEZ EN COMANDO SE LE INFORMO DEL PROCEDIMIENTO AL CIUDADANO ABOGADO. HAHKELL ESCALONA, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA aRCUNSCPIPCIÓN JUDIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA Y EL CIUDADANO ABOGADO. CARLOS COLINA, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, INFORMÁNDOLES QUE EL CIUDADANO Y EL ADOLESCENTE SE ENCUENTRAN REOLUIDOS EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD FUNDAMENTAL A ORDEN DE ESAS REPRESENTACIONES FISCALES Y LA EVIDENCIA (FACSIMIL) INCAUTADO EN EL PROCEDIMIENTO SERÁ ENVIADO AL C.LC.P.C. SUB-DELEGACIÓN ACARIGUA, CON LA FINALIDAD DE REALIZARLES LAS EXPERTICIAS CORRESPONDIENTES, QUIENES GIRARON LAS INSTRUCCIONES RESPECTIVAS CON RELACIÓN A LA PRÁCTICA DE TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS EN CUANTO AL CASO. ES TODO LO QUE TENGO QUE EXPONER SE TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados, aunado a la circunstancia de no desprenderse elementos de convicción que conlleven a determinar que dicho imputado cuenta con la debida contención familiar ni que estudie y siendo que el delito imputado hace posible la aplicación de la medida de privación de libertad hasta por el lapso de cinco (05) años, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto el adolescente además de tener un carácter primario ante el sistema penal, cuentan con domicilio cierto, ello en razón de la dirección precisa que se ha aportado, así como el evidente el apoyo familiar con el cual cuenta el adolescente en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia representante legal del mismo, quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza su función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en la Obligacion del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de presentarse Periódica cada quince (15) dias, por ante la oficina de alguacilazgo la cual comenzara a cumplir una vez se constituya la fianza y la segunda en la constitución de fianza de dos (02) personas idóneas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: PRIMERO: Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Acuerda continuar las investigaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Publico de los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION, previsto en el artículo 458 EN RELACION AL artículo 80 SEGUNDO APARTE DEL CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano NOHEMI SARAHI OSTA SEVILLA. 4) Se le impone al adolescente imputado ELIEZER OLID ALBARRACIN PASTRAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en los Literales G y C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en LITERAL G: presentar dos fiadores que deberán ser de reconocida solvencia moral y económica y deberán cumplir los requisitos del articulo 244 del COPP. LITERAL C: Consistente en la Presentación Periódica cada quince (15) dias, por ante la oficina de alguacilazgo la cual comenzara a cumplir una vez se constituya la fianza. 5) Se acuerda el ingreso del adolescente a la entidad de atención Acarigua 1, hasta tanto se constituya la fianza y previo al ingreso a la entidad se ordena el traslado del adolescente al AMBULATORIO ADARIGUA a los fines de valoración medica, los funcionarios deberán presentar al adolescente en la entidad de atención junto con su cedula de identidad, de no poseer dicha documentación deberá ser trasladado al SAIME a los fines de la obtención del mencionado documento de identidad. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintiséis (26) días de Marzo de 2015.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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