REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Acarigua
Sección Adolescente
Acarigua, 13 de Marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000589
ASUNTO : PP11-D-2010-000589
Se inicio el presente Juicio Oral y Privado, en fecha dos (02) de Marzo de 2015, con las formalidades de Ley, en la causa seguida contra el acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,; por imputárseles la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el Artículo 259 segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY; estando el precitado acusado debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada abogada SIRLEY BARRIOS; en esa misma fecha el Juicio Oral y Privado fue suspendido para ser reanudado en fecha 05 de Marzo de 2015, donde se declaró aperturada la recepción de los medios de prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de la inasistencia de la victima, testigos y expertos, quienes se encuentra debidamente notificados, se fija la continuación del Juicio para el día 05 de Marzo de 2015, Se suspende el juicio seguido a IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a los fines de hacer comparecer a los testigos y expertos, y se fija para el día 09-03-2015 a las 10:00 de la mañana, donde se reanudo el presente Juicio y estando presente el funcionario: ORLANDO PEÑALOZA, Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado Médico Forense Nro. 9700-161-1 853 fecha 18/08/2011, practicado a la víctima IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración y vista la inasistencia de la testigo NELBIS COROMOTO LEAL, se acordó suspender el Juicio y se ordeno publicar en la puerta del Tribunal de esta cede Judicial Penal la boleta de la testigo Nelbis Coromoto Leal y se fijo para el día viernes 13 de Marzo del presente año, seguidamente el día viernes 13 de Marzo del presente año, se dejo constancia de la inasistencia de la victima y de la testigos quienes fueron notificados en la puerta del Tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua, donde se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, acogiéndose al lapso de 05 días para su publicación integra de conformidad con el artículo 605, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO.
El Ministerio Público representado por el Fiscal Quinta abogado CARLOS COLINA expuso verbalmente los hechos que le imputa al acusado y que se señalan a continuación: “El día 15 de Agosto del 2011, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, la ciudadana LORELIS PEÑA se encontraba en su lugar de residencia ubicada en el caserío Santa Cruz, barrio La Monta II, calle 02, casa sin numero, específicamente frente a la casa del comerciante de una farmacia, al momento que la ciudadana se encontraba recostada en una de las habitaciones cuando su mama de nombre NELBIS LEAL le dice que escucho cuando los niños IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, estaban comentando que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le estaba haciendo algo por detrás al niño IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien es hijo de la ciudadana LORELIS PEÑA, ya que el adolescente acusado tenía su parte expuesta (genitales) y la víctima tenia sus chores abajo. Del resultado médico forense practicado por el experto profesional I Orlando Peñaloza, deja constancia de Examen Ano Rectal practicado a la víctima en cual presento borramiento de pliegue anales que van desde la 10-2 y 5-7 en horas del reloj, esfínter tónico, conclusión lesión anal”.
Señalando la Vindicta Pública que ratifica la acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY; por imputárseles la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el Artículo 259 segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, estos extremos van a ser demostrados con los medios de pruebas promovidos en su debida oportunidad legal, narrando a su vez los hechos objetos de la misma, ofreció los medios de pruebas los cuales serán evacuados en el Juicio Oral y Privado, haciendo el señalamiento que el ministerio Publico cuenta con las testimoniales de testigo y Experto, los cuales realizaron actuaciones pertinentes al presente caso, y una vez evacuados los medios de pruebas solicitara la sentencia correspondiente. Es todo.
Por su parte en su oportunidad la Defensa Pública Especializada, Abogada SIRLEY BARRIOS, expuso: “Se rechaza la acusación, que el Ministerio Público ha realizado en contra de mi defendido, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el Artículo 259 segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, señalando que el adolescente refiere no haber desplegado dicha conducta, y la defensa pretende a lo largo de este debate demostrar la no responsabilidad del joven”. Es todo
Impuesto el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la defensora pública especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “NO DESEABA DECLARAR”, de lo cual se deja constancia.
Se le otorgó el derecho de palabra a la representante legal de adolescente ciudadana PEREZ MENDOZA ROSARIA DEL CARMEN, quien manifestó lo siguiente: “NO TENER NADA QUE DECIR”.
Ahora bien, tomando en cuenta que el proceso penal seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencia, en tanto y en cuanto los mismos disponen:
Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
“Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”.
Artículo 537. Interpretación y Aplicación.
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”.
Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:
Artículo 583. Admisión de los Hechos
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
En este sentido, se le explicó al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, el significado del Procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que tal como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de Juicio se acuerda una nueva oportunidad para la aplicación de este procedimiento especial en caso de acogerse al mismo, antes de la recepción de los medios de prueba, manifestando dicho adolescente libre y voluntariamente comprender el significado del Procedimiento especial por admisión de los hechos y NO admitir el hecho por el cual es acusado, en consecuencia este tribunal procedió a recepcionar los medios de prueba presentados, de conformidad a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, lo cual se realizó en el siguiente orden:
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las declaraciones de: El funcionario: ORLANDO PEÑALOZA, quien previo juramento de ley, manifestó ser Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado Médico Forense Nro. 9700-161-1 853 fecha 18/08/2011, médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicado a la víctima IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. Donde el resultado fue: Ano Rectal Borramiento de pliegue anales que van desde la 10-2 y 5-7 en horas del reloj, esfínter tónico, lesión anal.” Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente, por cuanto se trata del examen Médico Legal realizado a la víctima, y necesario, para demostrar las características de las lesiones que presenta la víctima, que procedió manifestar lo siguiente: “ratifico mi firma y análisis medico, donde se evidencio borramiento de pliegue anal que van desde 10-02 y 5-7, es todo”. Seguidamente la Juez procede a cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien procedió a preguntar lo siguiente: ¿Explique en relación a lo que llamo pliegue 10-02 y 5-7? Contesto, es cuando se extiende en la posición de las agujas del reloj, seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica Abg. SIRLEY BARRIOS, quien no realizo preguntas, el Tribunal de Juicio tampoco realizo preguntas. En este mismo acto se le pregunto al Alguacil si se encuentra presente otro órganos de pruebas, siendo informado por el Alguacil que no hay mas otro órgano de pruebas, se deja constancia de la incomparecencia de la testigo NELBIS COROMOTO LEAL, quien vista que se ordeno hacerla comparecer con la fuerza publica para el día de hoy, se ordena librar nuevamente la boleta de notificación y se ordena publicarla en la puerta del Tribunal a los fines de dar cumplimiento con la formalidad de ley.
En este estado la Juez declaró cerrado el debate y la recepción de las pruebas que fueron debidamente promovidas, conforme a lo establecido en el artículo 600 parágrafo 4º y 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones: “Una vez concluido la recepción de cada uno de los medios probatorios promovidos por esta representación fiscal se hace necesario recordar que en fecha 09-03-2015, se escucho la declaración del experto Dr. Orlando Peñaloza, se dejo constancia en esta sala de la lectura de la Inspección del Resultado Médico Forense Nro. 9700-161-1 853 fecha 18/08/2011, con el desarrollo del presente juicio oral, esta representación fiscal logro demostrar el cuerpo del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el Artículo 259 segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, igualmente es necesario hacer ver que durante el desarrollo del presente juicio, puesto que no se logro la ubicación de la victima quien es la persona, que pudiera señalar la circunstancia de modo, tiempo y lugar donde ocurren los hechos, y sobretodo quien puede manifestar o señalar la responsabilidad que pudiera tener el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de Abuso Sexual a Niño, esta representación Fiscal solicita se dicte sentencia Absolutoria a favor del adolescente acusado de conformidad con el articulo 602, literal E, de la LOPNNA, es todo”.
Por su parte la Defensa Pública Especializada en la exposición de sus conclusiones manifestó: “Siendo la oportunidad para exponer las conclusiones, se debe señalar que en lo transcurrido en el presente debate, fueron recepcionadas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, específicamente el dicho del experto Dr. Orlando Peñaloza, asimismo fue incorporado por su lectura la Inspección del Resultado Médico Forense Nro. 9700-161-1 853 fecha 18/08/2011 y finalmente en el día de hoy, lo expuesto en sala por el experto que señalo lo correspondiente a las experticias por el practicadas, ahora bien, de los medios de prueba recepcionado no se logro demostrar la responsabilidad penal de mi defendido en el delito de Abuso sexual por el cual fue acusado, en virtud de lo cual se confirme su estado de inocencia y se dicte la correspondiente sentencia de Absolución, es todo”.
Acto seguido el tribunal conforme a lo establecido en el articulo 600 parágrafo 4º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación con lo establecido en el artículo 80, 542 y 595 ejusdem, y artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le concedió el derecho de palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien manifestó No tener nada que decir; asimismo
Se le cedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente, quien igualmente manifestó no tener nada que decir. Es todo.
Ahora bien recepcionadas como han sido las pruebas, se pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, conforme lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al tribunal de que en fecha “El día 15 de Agosto del 2011, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, la ciudadana LORELIS PEÑA se encontraba en su lugar de residencia ubicada en el caserío Santa Cruz, barrio La Monta II, calle 02, casa sin numero, específicamente frente a la casa del comerciante de una farmacia, al momento que la ciudadana se encontraba recostada en una de las habitaciones cuando su mama de nombre NELBIS LEAL le dice que escucho cuando los niños IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, estaban comentando que el adolescente ANTHONI TOVAR PEREZ le estaba haciendo algo por detrás al niño IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien es hijo de la ciudadana LORELIS PEÑA, ya que el adolescente acusado tenía su parte expuesta (genitales) y la víctima tenia sus chores abajo. Del resultado médico forense practicado por el experto profesional I Orlando Peñaloza, deja constancia de Examen Ano Rectal practicado a la víctima en cual presento borramiento de pliegue anales que van desde la 10-2 y 5-7 en horas del reloj, esfínter tónico, conclusión lesión anal”, mas sin embargo de la exposición del El funcionario: ORLANDO PEÑALOZA, quien previo juramento de ley, manifestó ser Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado Médico Forense Nro. 9700-161-1 853 fecha 18/08/2011, médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicado a la víctima IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. Donde el resultado fue: Ano Rectal Borramiento de pliegue anales que van desde la 10-2 y 5-7 en horas del reloj, esfínter tónico, lesión anal.”, en los Hechos investigados por el Ministerio Público y debatidos en la sala de Audiencias, no obstante dicha declaración la valora este Tribunal como ciertas por emanar de testigos que declaro de manera oral, sin contradicciones, respondiendo a las preguntas de la partes, sin embargo, no sirve ni individualmente, ni en conjunto para acreditar los elementos del ilícito penal imputado, en atención a ello tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el Artículo 259 segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:
a) Que el adolescente acusado haya ejercido violencia o amenaza sobre la víctima.
Ese elemento anterior era indefectible para demostrar en el debate oral, sin embargo, los órganos de pruebas descritas son insuficientes para tal fin, ya que no asistió la víctima que pudiera determinar la violencia o la amenaza y la posesión del dinero, además de ellos, aunado a lo petición realizada por la vindicta publica considera necesario quien juzga mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de octubre de 2002, en Sala Penal en donde se lee:
Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. (Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero).
Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditada la culpabilidad en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el Artículo 259 segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, ya que solamente se tomó declaración del experto Dr. Orlando Peñaloza, se dejo constancia en esta sala de la lectura de la Inspección del Resultado Médico Forense Nro. 9700-161-1 853 fecha 18/08/2011, sin existir otra versión de testigos o de la víctima que corrobore o se pueda concatenar con tales declaraciones, y ante la solicitud de Sentencia Absolutoria interpuesta por la representación fiscal y la defensa pública considera esta juzgadora procedente y ajustado a derecho que la sentencia debe ser absolutoria y así se decide.
En cuanto a la solicitud Fiscal de que no se condene en costas al Estado Venezolano, es menester señalar que en relación a las costas del proceso, el Código Orgánico Procesal Penal vigente suprime todo lo referente a la imposición de costas en delitos de acción pública, solo precisa que el pago de costas solo procede en los casos de delitos de acción privada.
Las partes quedaron notificadas de la Dispositiva de la presente sentencia en la Audiencia de Juicio oral y Privado celebrada en fecha trece (13) de Marzo de 2015, donde se explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho, y este Tribunal se acogió al lapso de cinco (05) días, establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la Publicación del texto integro de esta sentencia.
|