REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000508
Se inicio por ante este Tribunal, el juicio Oral y Privado, en esta misma fecha tres (3) de Marzo de 2015, con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ORSON RAMON VASQUEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad V11.877.724, de 42 años de edad, residenciado en el Barrio El Bombi, sector 03, calle principal, casa S/N, Píritu, municipio Esteller del Estado Portuguesa, estando el precitado acusado debidamente asistido por la Defensora Publico abogada Sirley Barrios.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expuso:” En este acto ratifico la acusación y Los medios de prueba ya admitidas por el Juzgado de Control N° 01 de este Sistema Penal, en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ORSON RAMON VASQUEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad V11.877.724, de 42 años de edad, residenciado en el Barrio El Bombi, sector 03, calle principal, casa S/N, Píritu, municipio Esteller del Estado Portuguesa.
En este acto hago una adecuación al lapso de tiempo de la sanción solicitada por esta Representación, en la acusación admitida, ello de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de acuerdo al carácter educativo del proceso y que mantiene contención familiar en virtud de que su madre ha estado atenta durante todo el proceso, por lo que en lugar de solicitar la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el período de TRES AÑOS (03) AÑOS y SEIS (06) MESES. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem y REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el articulo 622 ejusdem, por la Sanción de Privación de Libertad, por el lapso de TRES AÑOS (03) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo establecido en los artículos 628 y 624 ambas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito le sea impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la sanción de de privación de libertad por tres (3) y Un (1) año de Regla de Conducta, prevista en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en virtud de carácter primario que tiene ante el sistema, ello en caso de que en el presente Juicio se produzca una Admisión de los Hecho, en virtud de la admisión de los Hechos que debe proponerse a los adolescentes acusados antes de la apertura del debate de las pruebas, reiterando el objetivo educativo del proceso y fundamentando esta adecuación igualmente en la pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial que Rige la Materia, valorando la contención familiar y el proyecto de vida útil, que tiene el adolescente. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a Defensora Publica abogada Sirley Barrios, quien expuso: En mi condición de defensora del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, me adhiero a la solicitud de la representación fiscal, así mismo en el caso de que el adolescente desee voluntariamente acogerse a la institución de la Admisión de los Hechos solicito se le haga la rebaja correspondiente tomando en cuenta la aptitud responsable del adolescente y el buen comportamiento que mantiene y que cuenta con contención familiar. Es todo.”
Se le concedió el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY quien fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído y a declarar establecidos en los artículos 80, 542 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual manifestó entender el delito por el cual se les acusa y al preguntarle si deseaban declarar sobre el particular el mismo manifestó libre de apremio y coacción: Que no tiene nada que decir y no desea ejercer su derecho a la declaración.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, explicó al adolescente este Procedimiento especial, por cuanto al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio.
Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:
Artículo 583. Admisión de los Hechos
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente legal acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencia, en tanto y en cuanto los mismos disponen:
Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
“Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”.
Artículo 537. Interpretación y Aplicación.
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”.
De manera que, no obstante haberse establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la audiencia preliminar, como acto en la fase intermedia, el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 375, la viabilidad de su aplicación “desde la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas” o de la apertura del debate, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.
En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la recepción de los medios de prueba, durante la fase de juicio, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen, por lo que en consecuencia este Tribunal, acuerda proponer y explicar a los adolescentes acusados el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.
Seguidamente el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, fue informado e instruido, por este Tribunal de Juicio, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándoles que en este acto del juicio oral y privado se establece una nueva oportunidad para hacer uso de este Procedimiento especial, que concede el Código Orgánico Procesa Penal vigente en su artículo 375, el cual dispone “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”, manifestando el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY “Si entendí y SI ADMITO LOS HECHOS, por el cual me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga de manera inmediata la sanción correspondiente”.
Estando dentro del lapso legal correspondiente como lo es antes de la recepción de las pruebas y como ya se indicó se escuchó a la representante de la Fiscalía hacer la ratificación de la Acusación ya admitida en fase de Control por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ORSON RAMON VASQUEZ GONZALEZ y enunciar las pruebas con que contaba para sustentarla, se oyó al precitado acusado quien de viva voz en forma individual, voluntaria expreso su voluntad de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos por el cual es acusado por la Representación Fiscal, la Defensora Publica abogada Sirley Barrios, quien expuso: En mi condición de defensora del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, me adhiero a la solicitud de la representación fiscal, así mismo en el caso de que el adolescente desee voluntariamente acogerse a la institución de la Admisión de los Hechos solicito se le haga la rebaja correspondiente tomando en cuenta la aptitud responsable del adolescente y el buen comportamiento que mantiene y que cuenta con contención familiar.. Es todo.”
En consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar la SENTENCIA, explicando a los adolescentes acusados y a las demás partes intervinientes en el juicio, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, ello conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a lo establecido en los artículos 375 del Decreto con rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 583 ejusdem. En tal sentido se pasa de seguida a explanar la decisión y a la publicación de la sentencia:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales la Representación fiscal presentó formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y por los cuales la misma fue admitida en fase de control y que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto y ratificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Audiencia de Juicio oral y Privado y que quedaron definitivamente fijados y admitidos como ya se señalo en fase de Control son a saber los siguientes: ““ El día 26 de Noviembre de 2014, siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano víctima ORSO RAMON VASQUEZ GONZALEZ, se encontraba laborando como moto taxista en su vehículo automotor tipo moto, marca Bera, color negro, modelo BR-150, serial carrocería 8211MBCA7DD054680, serial motor SK162FMJ1300409359, Placa AC1M22S, cuando se desplaza por un callejón vía la autopista, específicamente al lado de la arrocera “Arroz del Alba”, de la población Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, cuando dos ciudadanos desconocidos, uno de ellos vistiendo suéter de color anaranjado y el otro vistiendo un suéter de color rojo le cierran el paso y uno de ellos portando un arma de fuego lo amenaza de muerte y lo despojan de su vehículo moto, de un teléfono celular y de la cantidad de doscientos cincuenta bolívares producto de su trabajo, para luego huir del lugar con sentido hacia la vía que conduce a la población de Túren, estado Portuguesa, minutos después la víctima observa una comisión policial a quienes les hace del conocimiento de lo ocurrido, por lo que realizan un llamado vía radio a la estación policial Píritu, informando de lo ocurrido, seguidamente le informan a la víctima que se dirigiera hacia el comando policial para que formulara la denuncia. Tiempo después, una comisión policial adscrita al Centro de Coordinación Policial Nro. 03 del Municipio Túren, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector La Colonia Agrícola de Túren, reciben llamada vía de radio indicándoles lo ocurrido y seguidamente por la calle principal del mencionado sector observan que dos sujetos se desplazaban a pie empujando un vehículo automotor con las mismas características aportadas vía radio, por lo que le dan la voz de alto, y al momento de hacerle una inspección al vehículo verifican que se trataba del mismo vehículo reportado como robado, luego le hacen una inspección de personas y logran incautarle un arma de fuego de fabricación casera al ciudadano que vestía un suéter de color anaranjado quien fue identificado como JOSE GREGORIO CORTEZ MACHADO de 19 años de edad y a su acompañante quien vestía una franela de color rojo, no le fue encontrado ningún objeto adherido a su cuerpo de interés criminalístico, quien vestía un suéter de color rojo, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad, por lo que le practican la aprehensión y son trasladados hasta el Centro de Coordinación Policial, minutos después se presenta el ciudadano víctima al mencionado Ç lugar quien observa su vehículo moto y la reconoce como la que le había sido despojada y así mismo reconoce a los sujetos como los autores del hecho.
En tal sentido, es entonces de considerar al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como los anteriormente citados de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en los cuales se encuentra explanada la conducta del mismo; fundamento estos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello el Tribunal de Control correspondiente admitió en su oportunidad legal, los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, admitió de forma libre y voluntaria los hechos que le fueron imputado por la Representación Fiscal, acogiéndose este así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente acusado, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el adolescente acusado en la audiencia oral, admitan los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea en la fase del juicio oral y privado, previa a la recepción de las pruebas.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad de los acusados.
CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la sanción correspondiente y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en los siguientes términos:
SANCION
Así las cosas, y siendo que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, manifestó acogerse en forma individual, voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, antes de la recepción de los medios probatorios y pidió que se le imponga de inmediato la sanción solicitada por la representación Fiscal. Siguiendo con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto por una parte, que la Fiscalía del Ministerio Público consideró que “…para este hecho, considera proporcional la sanción para el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, A CUMPLIR LA SANCION de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES AÑOS (03) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo establecido en los artículos 628 y 624 ambas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de carácter primario que tiene ante el sistema y por el resultado del informe evolutivo de la joven que consta en las actuaciones de la presente causa, esta juzgadora para la imposición de la sanción en primer lugar se acoge a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales a saber son las siguientes: PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ORSON RAMON VASQUEZ GONZALEZ. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declararse su participación y responsabilidad Penal en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que de los elementos de convicción recogidos durante la investigación y de los medios probatorios admitidos por el Juez de control, se evidencia que los adolescentes acusados fueron las personas que de la investigación resultaron imputadas y a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los hechos, encontrando el Juez de Control respectivo, mérito suficiente para decretar sus enjuiciamientos. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y que merece la sanción mas severa, como lo es la Privación de Libertad. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso con la admisión de los Hechos formulada por los adolescentes acusados y con los elementos de convicción recogidos durante la investigación y que obran en contra de los mismos, logrando el merito suficiente para sustentar la acusación y que hicieron posible decretar su enjuiciamiento quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión de los hechos imputados, constitutivos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad, es excepcional y está prevista para los delitos más graves, igualmente está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de una sanción, es que los adolescentes pueden desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo esta sanción proporcional e idónea en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta, que aún cuando para los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una sanción que no debe ser menor de un año ni mayor de cinco años, para aquellos adolescentes que tengan catorce años o mas, considera quien aquí decide que el lapso de cumplimiento solicitado por la Representación Fiscal es proporcional al hecho cometido si tomamos en cuenta que el limite máximo de la sanción es de cinco años, y de que quedó con la admisión de hechos formulada por los acusados, demostrada su intención de reconocer el hecho que se le atribuye, quedando en consecuencia demostrada sus participaciones y responsabilidad penal en la comisión de los referidos delitos. SEXTO: La edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la medida, actualmente el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, cuenta con Diecisiete (17) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida son acordes para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, este Tribunal toma en cuenta que el adolescente a fin de recibir de manera inmediata la sanción correspondiente manifestó voluntariamente su deseo de admitir los hechos y con ello la responsabilidad penal por los hechos cometidos, para con ello de alguna manera reparar el daño moral y social causado. Siendo así y ante el análisis realizado a la pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescente esta juzgadora señala: Se CONDENA al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, A CUMPLIR LA SANCION de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES AÑOS (03) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo establecido en los artículos 628 y 624 ambas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de carácter primario que tiene ante el sistema y por el resultado del informe evolutivo de la joven que consta en las actuaciones de la presente causa, su interés en reparar el daño social y moral causado, así como el apoyo familiar con que cuenta la misma lo cual coadyuva en el desarrollo, formación y reinserción de la adolescente a la familia y la Sociedad, por lo que se acuerda el cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES AÑOS (03) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo establecido en los artículos 628 y 624 ambas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sanción esta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ORSON RAMON VASQUEZ GONZALEZ. ASI SE DECIDE.
|