REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D- 2014-000441
ASUNTO : PP11- D-2014-000441

De la revisión efectuada a la presente causa signada con el N° PP11-D-2014-000441, seguida a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE SILVA DELGADO y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, este tribunal observa que para la presente fecha ha vencido el lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes y por cuanto hasta la presente fecha la defensa técnica presento escrito de solicitud de revisión o sustitución de la medida impuesta en fecha 05-03-2015, faltando todavía 10 días para el vencimiento del lapso, establecido en el articulo 581 segundo paragrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes de es por lo que el Tribunal negó dicha revisión, en virtud de lo antes expuesto este tribunal en aras de garantizar los derechos constitucionales y legales que le asisten al mencionado adolescente, acuerda de oficio resolver la presente situación.

Siendo así, este tribunal pasa a analizar el contenido del artículo 581 parágrafo segundo de la 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, que establece el cese de dicha prisión preventiva y su sustitución por una medida cautelar y verificados los extremos y cumplido el lapso de ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 581 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se verifica la procedencia del Cese de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva que pesa sobre los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, anteriormente identificado y su sustitución por otra Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a tal efecto emite el pronunciamiento correspondiente y observa:

En el presente caso, ciertamente los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, le fue impuesta en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Diciembre de 2014, por el Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando en esa misma fecha el Reingreso de dichos adolescentes la Entidad de Atención Acarigua I (VARONES) del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como consta al folio ciento ochenta (180) de la primera pieza de la causa, de fecha 15 de Diciembre de 2014.

Ahora bien, el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Excepcionalidad de la Privación de Libertad: Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La Prisión Preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”
Así las cosas, esta juzgadora observa que, ciertamente, desde la oportunidad en que le fue decretada la Prisión Preventiva como Medida Cautelar a los adolescentes legales, es decir el 15 de Diciembre de 2014, para el día 16 de Marzo de 2015, han transcurrido tres (3) meses y un (1) día, considerando tiempo superior al que prevé la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva, razón esta por la cual en el presente caso debe proceder indefectiblemente el cese de la medida de prisión preventiva, bien sea a petición de parte o de oficio, todo ello en razón del mandato expreso contemplado en el parágrafo segundo del artículo 581 Ejusdem.

El parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa lo siguiente:

…“Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.

Tal como se desprende de la citada norma legal, la medida de prisión preventiva decae cuando se ha cumplido más del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la misma, sin que en el juicio incoado contra el adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa, únicamente, con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que, como se observa del citado artículo 581, “el juez que conozca del mismo (el proceso) la hará cesar (la prisión preventiva), sustituyéndola por otra medida cautelar”.

Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado más allá del plazo razonable legalmente establecido.

Asimismo considera importante esta juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reza: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo ésta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán).

En razón de todos los fundamentos anteriormente expuestos, determina esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, en aras de las garantías procesales y legales que le asisten a los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, es acordar el CESE de la Medida de Prisión Preventiva que pesa sobre los acusados de autos, toda vez que el día 15 de Diciembre de 2014, para el día 16 de Marzo de 2015, se venció el lapso de los tres (3) meses, que prevé la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva, y a la presente fecha el mismo mantiene un total de TRES (03) MESES Y UN (01) DIA, razón esta por la cual en el presente caso debe proceder indefectiblemente el cese de la medida de prisión preventiva, bien sea a petición de parte o de oficio, todo ello en razón del mandato expreso contemplado en el parágrafo segundo del artículo 581 Ejusdem y en su lugar se le imponga la Medida Cautelar previstas en el literal “A” del Artículo 582 Ejusdem, aunado a ello consta en la causa constancia de buena conducta, constancia de estudio, y constancia de residencia, así como una constancia de trabajo donde se observa la dirección exacta de los adolescentes, así como de su comportamiento, siendo ello el motivo por el cual se realiza la presente resolución donde se acuerda el CESE de la Medida de Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que pesa sobre los acusados de autos, dictada el día 15 de Diciembre de 2014, y se impone en su lugar Medida Cautelar contenida en el ordinal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, ordenándose el cumplimiento de dicha detención en la residencia de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY E IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y bajo la custodia de su representante legal, donde deberá permanecer recluido a la orden de este tribunal de Juicio, por lo que se ordena librar los respectivos oficios a los órganos correspondientes para la realización de dicho traslado desde la entidad de Atención hasta su residencia a través de funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 02 del Municipio Páez. Notifíquese de la presente decisión a la defensa, a la Representante Legal del identificado adolescente acusado, a la Fiscal Quinta del Ministerio Público y a la Victima. Se acuerda librar los oficios al órgano correspondiente y la respectiva boleta de traslado del adolescente, hasta su residencia ubicadas en la dirección ante señalada, a través de funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 02 del Municipio Páez, lugar donde deberá permanecer a la orden de este tribunal de Juicio. De igual manera se le solicita la colaboración al comandante de la Coordinación Policial N° 02 del Municipio Páez, a los fines de que a través de funcionarios adscritos a dicha Comisaría puedan vigilar el cumplimiento de dicha medida. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.