PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diecisiete de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: PP01-L-2014-000047
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: WILFREDO JOSE ALVARADO LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.847.753.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA Y MAYRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 9.251.033 Y 12.240637, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 46.050 Y 78.946, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION LLANEROS FUTBOL CLUB, Asociación Civil, protocolizada por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio, Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 14, Protocolo 1°, Tomo 3 de fecha 05/08/1985., representada por su presidente Francisco García Dávila, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.726.774.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial.
PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA: Abogada SARAHI MONTILLA CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.865.880, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el numero 143.005.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales
CONSIDERACIONES DE HECHO
Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano WILFREDO JOSE ALVARADO LIMA contra la FUNDACION LLANEROS FUTBOL CLUB, demanda que fue presentada en fecha 08/04/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare, asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, siendo admitida la demanda en fecha 25/04/2014, en fecha 03/06/2014 previa solicitud de la Procuraduría del Estado Portuguesa ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, ordenándose la notificación de la Procuraduría del Estado Portuguesa; teniendo lugar el inicio de la audiencia preliminar, en fecha 20/01/2015, oportunidad en la cual se dejo constancia de la presencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte accionada, así como de la consignación de sus escritos de pruebas de la parte actora.
Posteriormente, en fecha28/01/2015, se deja constancia que vista la incomparecencia de la demandada FUNDACIÓN LLANEROS FUTBOL CLUB, al inicio de la audiencia preliminar en fecha veinte (20) de enero de 2015; agregadas las pruebas en la misma fecha, y transcurrido como ha sido los cinco (05) días hábiles siguientes a dicho acto, sin que la parte demandada haya consignado el escrito de contestación a la demanda, el Tribunal deja constancia de ello, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Subsiguientemente, en fecha 30/01/2015, es recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo sede Guanare, y en fecha 04/02/2015 se admiten la pruebas promovidas por la parte accionante, y en fecha 11/02/2015 se fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para día MARTES DIECISIETE (17) DE MARZO DEL AÑO 2015, A LAS 10:00 AM; la cual se suspende por cuanto consta en las actas procesal que las mismas utilizaron los mecanismos de autocomposición procesal e hicieron uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.
Ahora bien, en este estado del proceso, en fecha 13/03/2015, comparecen ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por una parte del ciudadano WILFREDO JOSE ALVARADO LIMA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.847.753 parte actora, debidamente asistido por la abogada MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.240.637 e identificada con matricula de inpreabogado Nº 78.946 y por la otra SARAHI MONTILLA CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.880 e identificada con matricula de inpreabogado Nº 143.005, abogada de la Procuraduría del estado Portuguesa, tal como costa de documento poder que presenta su original y consigna copia del mismo para su debida certificación, quienes manifiestan su voluntad de celebrar acto de auto composición voluntaria, consignan escrito transaccional solicitando la homologación del mismo; así mismo solicitan el cierre y archivo de la presente causa.
Así bien, se desprende del escrito Transaccional exponen haber convenido de mutuo acuerdo en celebrar la presente transacción, con el fin de poner fin al presente procedimiento, mediante el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, escrito transaccional en el cual establecieron de manera detallada y pormenorizada los conceptos transados con sus respectivos montos, así como un pago total por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.450.000,00); a favor del demandante WILFREDO JOSE ALVARADO LIMA los cuales fueron pagados mediante cheque Nº 27234632, de fecha 12/03/2015, girado contra la cuenta de Fundación Llaneros Fútbol Club, del Banco Banesco Banco Universal, y consta en las actas procesales que dicho titulo cambiario fue recibido conforme por el accionante mediante la firma del respectivo finiquito.
En ese mismo orden de ideas, manifiestan las partes que reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, los artículos 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, y ante tal panorama y estando dentro del lapso legal correspondiente esta juzgadora de seguidas pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
Resulta oportuno traer a colación lo que la doctrina especializada a la luz del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado que la transacción se basa en la manifestación de recíprocas concesiones, no bastando enunciarla en modo genérico, sino que es necesario que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que de esta manera el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que le produce la misma y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación. Así pues, la transacción existe cuando las partes mediante mutuales concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, desapareciendo consecuencialmente la relación procesal.
En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Articulo 89, Ord. 2º CRBV “…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita)
En ese orden de ideas la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores establece en su artículo 19 la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, a saber:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
A tales efectos y en cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien juzga que las partes intervinientes en el presente litigio comparecen personalmente, en forma libre y sin ningún tipo de coacción o de algún vicio en su consentimiento, a plantear de manera escrita la celebración de una transacción entre el ciudadano WILFREDO JOSE ALVARADO LIMA y la FUNDACION LLANEROS FUTBOL CLUB, por acuerdo entre ambas partes; por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 450.000,00) a razón de todos los conceptos demandados, y siendo que el pago se ha realizado este Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.
Esbozadas las normas constitucionales y legales, atinente al uso de los medios alternos de resolución de conflictos, esta sentenciadora considera ajustada a derecho la transacción celebrada entre las partes en la presente causa incoada por el ciudadano WILFREDO JOSE ALVARADO LIMA contra la FUNDACION LLANEROS FUTBOL CLUB; con motivo de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez, que versa sobre los derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos y derechos en ella comprendidos donde la parte accionante ha manifestado su conformidad por lo cual se procede a HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, en los términos planteados, ordenándose la expedición de copias fotostáticas certificadas a cada una de las partes; y siendo que se ha dado cumplimiento a la transacción, por lo que no quedan pagos pendientes, se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano WILFREDO JOSE ALVARADO LIMA y la FUNDACION LLANEROS FUTBOL CLUB; en los términos planteados.
Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Jenith Cordero de Franco
En igual fecha y siendo las 10:03 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.
La Secretaria
Abg. Jenith Cordero de Franco
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