PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, cuatro de marzo de dos mil quince
204º y 156º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-N-2014-000012
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES
RECURRENTE: TITO JOSÉ HERNÁNDEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 16.646.597.
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00328-2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2013-01-00208.
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELIYS AGUIN DE CEDEÑO, NELLY ALEXANDRA CEDEÑO, y DORIS BETZAIDA MOLINA, identificados con matricula de inpreabogado Nros. 56.364, 77.874, 56.364, 145.431 y 148.899 respectivamente.
DE LA PARTE RECURIDA: sin representación judicial.
MOTIVO DEL ASUNTO
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, en su condición de apoderado judicial del ciudadano TITO JOSÉ HERNÁNDEZ BRICEÑO, contra la contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00328-2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2013-01-00208, de fecha 06/11/2013; el cual fue presentado en fecha 31/03/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 17), siendo recibido en igual fecha (f. 149).
Hechos solicitados a favor de la parte recurrente, contenidos en el escrito libelar:
• Con fundamento de conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia el vicio de suposición falsa en la recurrida, por falsa aplicación del artículo 79 literales a), g) y i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al haber ésta dado por demostrado unos hecho con pruebas que no aparecen en autos.
• Ciertamente la recurrida incurre en falsa aplicación del artículo 79 literales a), g) y i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; al haber ésta dado por demostrado unos hecho con pruebas que no aparecen en autos, al decidir que en auto está demostrado que mi representado ha tenido una conducta como indecorosa y falta de respecto debido tanto con el patrono, compañeros de trabajo como lo beneficiario o público en general, de igual forma constituyen a todas luces tal conducta una falta a la obligaciones derivadas de la relación laboral, debiendo dichos servidores mantener en todo momento una conducta acorde al ejercicio de sus funciones, incurriendo entonces el trabajador respectivo en la causal de despido justificados contemplada en el articulo 79 literales a), g) y i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”
• En la parte motiva de la Providencia Administrativa se infiere: a saber: "…Ara bien, luego de la revisión, estudio y posterior análisis del caso planteado, se hace necesario hacer referencia a las estipulaciones del artículo 79 literales a), g) y i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales expresan textualmente: (…)
• Es el caso que ha establecido la jurisprudencia de la Sala Civil, que la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento con figurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, caso Lucía Gómez de Delgado contra Alba María Vivas Moreno, ratificada por el Magistrado que suscribe el presente fallo, en sentencia Nº 235 de fecha 2 de agosto de 2001, caso Grupo Residencial Canaima C.A. contra Leonardo Etinio Velásquez. Expediente 00-450, lo siguiente: (…)
• Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.
• Ahora bien, respecto al vicio de suposición falsa, esta Sala en múltiples sentencias entre oirás la Nº RC-754, de fecha 10 de noviembre de 2.008, caso de Leopoldo Diez contra Pedro Pérez, expediente Nº 08-108, se indicó lo siguiente: (…)
• De acuerdo a la doctrina antes transcrita, el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de timos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso suplíoslo o suposición falsa.
• En atención a ello, la doctrina jurisprudencial establece que debe indicar que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (sentencia Nº 1.931 del 27/10/2004. de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04/02/2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrad va existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
• En atención a la doctrina ut supra, la recurrida al decidir que en auto está demostrado que mi representado ha tenido una conducta como indecorosa y falla de respecto debido lanío con el patrono, compañeros de trabajo como lo beneficiario o público en general, de igual forma constituyen a todas luces tal conducta una falta a la obligaciones derivadas de la relación laboral, debiendo dichos servidores mantener en todo momento una conducta acorde al ejercicio de sus funciones, incurriendo entonces el trabajador respectivo en la causal de despido justificados contemplada en el artículo 79 literales a), g) e i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, está incurriendo en vicio de falso supuesto por falsa aplicación de la norma si subjetiva imputable a mi representado en estar incurso a la causal de despido del artículo 79 literales a), g) e i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
• Del acervo probatorio promovida por la parte accionante PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZULELA COMUNAL "PDV COMUNAL S.A., PROMOVIÓ UN INFORME EJECUTIVO / DEBIDAMENTE ELABORADO Y FIRMADO POR EL REPRESENTANTE DE LA PARTE ACCIONANTE PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZULELA COMUNAL "PDV COMUNAL S.A.”, SUPERVISOR DOUCLAS LA CRUZ DÍAZ. ANEXO MARCADA CON LA LETRA "E” QUE CORRER INSERTOS EN LOS FOLIOS 36 AL 43, al darle valor probatorio la recurrida conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 421) del Código de Procedimiento Civil, viola flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Jurídica efectiva contemplada en el artículo 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es un documento fabricado por la accionante y en ningún momento mi representado tuvo un control de la prueba, y esta clases de documento son ilegales e impertinente ya que están en contra al orden público, en virtud que han sido creadas por la parte accionante infringiendo el "principio de alteridad de la prueba", lo que quiere decir, que la parte accionante ha creado su propia prueba, sin estar suscrita por mi representado para poder darle el valor como documento privado conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menos aún para que se considere fidedigno o reconocido. Sobre ese particular, la Sala Constitucional dejo sentado en decisión Nº 708 de fecha 10 mayo de 2001, caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otra) lo siguiente: (…)
• Es claro, pues, que el constituyente de 1999, acorde con las tendencias de otros países, consagró el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario dejó establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.
• Ello pone de manifiesto que la República Bolivariana de Venezuela constituye un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), cuyo ordenamiento jurídico garantiza un debido proceso expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 y 257 eiusdem), en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley.
• Ahora bien, los citados artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las panes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman parle de un conjunto mayor de formas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.
• La Sala ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse pomo poder determinar cuál es el objeto de la prueba.
• No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.
• Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre estos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos.
• Siendo así la cosa, debió la recurrida INSPECTOR DEL TRABAJO, decretar inadmisible la Prueba de Documental promovida por la parte accionante PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL "PDV COMUNAL S.A.", "INFORME EJECUTIVO / DEBIDAMFNMTE ELABORADO Y FIRMADO POR EL REPRESENANTE DE LA PARTE ACCIONANTE PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL "PDV COMUNAL S.A." / SUPERVISOR DOUGLAS DE LA CRUZ DÍAZ, ANEXO MARCADA CON LA LETRA "E" QUE CORRER INSERTOS EN LOS FOLIOS 36 al 43, por ser ilegal e impertinente, incurriendo en vicio de falso supuesto por falsa aplicación de la norma subjetiva imputable a mi representado en estar incurso a la causal de despido del artículo 79 literales a), g) e i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
• En cuanto a las documentales promovidas por la accionante PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL "PDV COMUNAL S.A.", y admitidas “f”, “g”, “h”, “i”, “j” correspondientes a correspondencias de consejos comunales. Forma 43-11 y Croquis de Rutas de Distribución, que corre del folio 79 al folio 90, se desprende de las mismas que no aporta nada al proceso, ya que no demuestra que mi representado, haya tenido una conducta como indecorosa y falla de respecto debido lanío con el patrono, compañeros de trabajo como lo beneficiario o publico en general, o conduela de falta a la obligaciones derivadas de la relación laboral, incurriendo la recurrida en vicio de falso supuesto por falsa aplicación de la norma subjetiva imputable a mí representado en estar incurso a la causal de despido del artículo 79 literales a), g) e i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
• En tal sentido ha quedado por demostrado que ¡a recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUANARE DEL, ESTADO PORTUGUESA al dictar la Providencia Administrativa, ha incurrido en el vicio de suposición falsa en la recurrida, por falsa aplicación del artículo 79 literales a), g) e i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al haber ésta dado por demostrado unos hecho con pruebas que no aparecen demostrado en auto, es decir: de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, ya que atribuyo al "INFORME EJECUTIVO / DEBIDAMENTE ELABORADO Y FIRMADO POR EL REPRESENTANTE DE LA PARTE ACCIONANTE PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL “PDV COMUNAL S.A." / SUPERVISOR DOUCLAS DE LA CRUZ DÍAZ ANEXO MARCADA CON LA LETRA "I" QUE CORRER INSERIOS EN LOS FOLIOS 36 AL 43 y las documentales “f”, “g”, “h”, “i”, “j” correspondientes a correspondencias de consejos comunales, Forma 4.3-1 I y Croquis de Rutas de Distribución, que corre del folio 79 al folio 90, menciones que no contiene, que mi representado ha tenido una conducta como ' indecorosa y falta de respecto debido tanto en el patrono, compañeros de trabajo como lo beneficiario o público en general, de igual forma constituyen a todas luces tal conducta una falta a la obligaciones derivadas de la relación laboral, debiendo dichos servidores mantener en lodo momento una conducía acorde al ejercicio de sus funciones, en consecuencia al haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de auto, se materializa el Vicio de Suposición Falsa.
• Por otro lado, la recurrida debió atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho alegados ni probados. En consecuencia la parle accionante PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL “PDV COMUNAL S.A.", no probo los alegatos expuesta en su escrito de solicitud de calificación donde se basa los hechos y el derecho para llegar a la convicción de la recurrida dar por probado que mi representado este incurso en la causal de despido justificado de conformidad con el artículo 79 literales a), g) e i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por lo que solicito se declare procedente el vicio delatado y consecuencialmente la Nulidad del Acto Administrativo) "PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00328-2013". DICTADA R LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE GUANARE, DEL EXPEDIENTE NÚMERO: 029-2013-01-00208, DICTADA EN FECHA SEIS (06) DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL TRECE (2013).
• Fundamento la siguiente pretensión de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que las acciones de nulidad de los actos administrativos de electos particulares, como es el caso del acto administrativo cuya nulidad se demanda en el caso de autos, y la tempestividad de la acción y admisibilidad de acuerdo con el Artículo 35 ejusdem, y los artículos 26. 49 en sus numerales l. 2, 3, 4. (S y en concordancia con el ordinal 2o del artículo 3I3 del Código de Procedimiento Civil, cu concordancia con el articulo 320 eiusdem, artículo 79 literales a), g) y i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Subsecuentemente el 01/04/2014, este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admite el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00328-203, de fecha 06/11/2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, y contenida en el expediente Nº 029-2013-01-00208, ordenándose notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, y los terceros que puedan tener interés (f. 150 al 151).
Seguidamente, en fecha 22/09/2014 se dicta auto en que se apunta que, verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 01/04/2014, al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la notificación del tercer interesado ciudadano PODER DE DISTRIBUCIÓN COMUNAL “PDV COMUNAL S.A.”; este Tribunal indica a las partes que a partir del día siguiente al de hoy comienza a computarse el termino de distancia de tres (03) días de término que se le concede al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, según lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, comienza a transcurrir el lapso de los quince (15) días hábiles de conformidad con el artículo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y vencido el lapso antes mencionado, al día hábil siguiente, comenzara a transcurrir cinco (5) días de despacho, a los fines de fijar dentro de los mismos, la celebración de la audiencia oral y pública, de acuerdo a lo previsto con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 191).
Es el caso que en fecha 24/11/2014, tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo que se certificó la presencia del abogado CARLOS CEDEÑO, coapoderado judicial del recurrente TITO JOSÉ HERNÁNDEZ BRICEÑO. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la PROCURADORÍA GENERAL DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA e INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, y el tercero interesado PODER DE DISDRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL “PDV COMUNAL S.A.), por medio de representante legal o de apoderado judicial alguno, luego de lo cual el Tribunal pasa a indicarle a las partes la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, tal como conste en acta y reproducción audiovisual (f. 193 al 195).
i. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
Así bien, en la referida audiencia celebrada en fecha 24/11/2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• Se interpuso recurso de nulidad, contra la providencia administrativa Nº 00328-203, de fecha 06/11/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, y contenida en el expediente Nº 029-2013-01-00208.
• Se delata que la recurrida incurrió en el vicio de suposición falsa, por falsa aplicación del artículo 79, literales “a”, “g” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al haber dado por cierto unos hechos que no aparecen demostrados en autos.
• El inspector de trabajo respecto a los testigos promovidos por la patronal, desecha sus declaraciones por cuanto esta inhabilidades para declarar por tener un iteres directo, ya que son gerente y subgerente de la empresa. Se tiene entonces que al informe ejecutivo es elaborado por los referidos ciudadanos, se le dio valor probatorio, siendo ello una documental fabricada por y gerente y subgerente, debiendo haber sido desechada.
• Respecto a las demás documentales no se observa que mi tuvo una conducta indecorosa y de falta de respeto con el patrono, con los compañeros de trabajo, los beneficiarios o público en general.
• Como medio probatorio promuevo copia certificada del expediente administrativo, y boleta de libertad plena, ya que hubo un juicio penal por esos hechos, y como tal no tiene ninguna clase de delito.
• Por todo lo anterior se pide se declara la nulidad del acto administrativo recurrido. Es todo.
Subsecuentemente, en fecha 25/11/2014 el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se providenció las pruebas presentadas por el recurrente junto a su escrito libelar, las cuales el Tribunal admite (f. 197).
De seguido se valora el acervo probatorio que riela a los autos:
ii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.
• PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Promueve la parte recurrente junto a su escrito libelar, copias certificadas del expediente administrativo de calificación de falta Nº 029-2013-01-00208. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, siendo que dentro de estas copias se encuentra, la Providencia Administrativa Nº 00327-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 06/11/2013, en la cual se califica el hecho imputado por el PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZULELA COMUNAL S.A. (PDV COMUNAL) al trabajador TITO JOSÉ HERNÁNDEZ BRICEÑO, como perfectamente subsumible dentro de las estipulaciones del artículo 79, literales “a”, “g” e “i”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que proceda a despedir al referido trabajador; así también, se observa el acervo probatorio que fue consignado por las partes, siendo que si bien no se le otorgó valor probatorio a todas, se nota que las documentales no relativas a: i) informe ejecutivo, ii) correspondencias de consejos comunales, iii) distribución de rutas, y iv) crokis de ruta, no fueron impugnadas por la parte accionada, esto es el ciudadano Tito José Hernández Briceño, ni por su apoderado judicial, razón que no impide a inspector del trabajo el que le confiera valor probatorio conforme a los establece la ley. Así las cosas, del referido cúmulo probatorio se colige que si bien el accionado, no abandonó su ruta, si realizó una venta de producto que estaba destinado a las comunidades de la ruta que le fue establecida por la patronal, más aun esta venta se realiza si expedir un recibo fiscal y a un ciudadano de un caserío foráneo o que no se encuentra dentro de la ruta a cubrir, y el cual no cuenta con la autorización y requerimientos necesarios de seguridad para trasladar el gas domestico contenido en cilindros metálicos, producto éste inflamable y por consiguiente que de debe ser trasladado por personal calificado y autorizado para ello. Así se aprecia.
Promueve la parte recurrente en audiencia oral y pública de juicio, boleta de libertad Nº 8. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio toda vez que la misma esta circunscrita a la no comisión de delito penal por parte del Tito José Hernández Briceño, y en la causa bajo estudio el fondo del asunto versa sobre respecto a una nulidad de acto administrativo, que autorizó a la patronal para despedir al referido ciudadano, por estar incurso en las causales del artículo 79 literales a), g) y i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; es decir, que si bien esta exento de una condena penal, no por ello debe dejar de observarse el comportamiento de un trabajador y subsumirlo en las causales contenidas en el artículo 79 de la Ley Sustantiva Labora; en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, se evidencia que se trata de una controversia, que gira en torno a la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00328-2013 de fecha 6 de noviembre de 2013, mediante la cual se califica el hecho imputado por el PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZULELA COMUNAL S.A. (PDV COMUNAL) al trabajador TITO JOSÉ HERNÁNDEZ BRICEÑO, como perfectamente subsumible dentro de las estipulaciones del artículo 79, literales “a”, “g” e “i”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que proceda a despedir al referido trabajador; siendo que la parte recurrente denuncias los siguientes vicios:
• Vicio de falso supuesto de derecho, por falsa aplicación del artículo 79 literales a), g) e i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al haber ésta dado por demostrado unos hecho con pruebas que no aparecen en autos.
• Violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al darle valor probatorio la recurrida conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 421) del Código de Procedimiento Civil, al informe ejecutivo elaborado y firmado por el representante de la parte accionante Poder de Distribución Venezuela Comunal "PDV COMUNAL S.A.”, supervisor Douglas La Cruz Díaz.
Así bien, una vez establecido lo anterior, esta juzgadora pasa a analizar detenidamente los vicios planteados por la parte recurrente, con el objeto de poder verificar la existencia o no de vicios que pudieren en definitiva acarrear la nulidad del acto administrativo; y en ese sentido ha de observarse que los supuestos delatados están referidos por un lado a falso supuesto de derecho, y por otro al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, en primer término debe esta sentenciadora observar lo referente a vicios que de existir infringirían garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es obligación de los administradores de justicia el vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo prescrito en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 2, 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04.
Así las cosas, vale indicar que la vulneración del Principio del Debido Proceso el cual comprende el Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 Constitucional; es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).
De las copias certificadas del expediente administrativo que riela a los autos (f. 26 al 148), se aprecia que ambas partes se encontraban a derecho, aunado a ello se tiene ambas partes tuvieron la oportunidad de consignar sus escritos de pruebas, junto a los anexos que consideraron idóneos, y evacuadas como fuero las probanzas el inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido que le fue propuesta, ello mediante Providencia Administrativa Nº 00328-2013, de fecha 06/11/2013, y en la misma se le indicó a la parte perdidosa sobre los recursos o medios de defensa que podía ejercer contra esta decisión.
Así las cosas, del expediente administrativo no se observa la supuesta violación del debido proceso alegada por la parte recurrente, por cuanto se desprende que el mismo le fue garantizado desde el momento en que inició la solicitud calificación de faltas y autorización para el despido interpuesta, garantizando el ejercicio pleno de derechos tales como: el ser oído, tener acceso al expediente y examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontecía en su expediente administrativo; pudieron presentar sus alegatos y defensas, así como pruebas que le permitieran probar o desvirtuar sus argumentos; y finalmente se garantizó el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Así las cosas, se desgaja de lo precedentemente expuesto, como del exhaustivo análisis realizado a las actas procesales, que no se pudo constatar el alegato plasmado por la parte recurrente referido a la violación del debido proceso, por lo que indefectiblemente resulta infundada la trasgresión del debido proceso esgrimida por la recurrente. Así se decide.
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (SC/TSP sentencia Nº 423, de fecha 28/04/2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nº 08-1547), (Fin de la cita).
Igualmente la referida Sala ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (SC/TSJ sentencia Nº 2045-03, de fecha 31/07/2003), (Fin de la cita).
Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal entre las partes y poder dictarse una correcta decisión.
Por todo lo antes indicado, así como del riguroso análisis que hiciere esta juzgadora a las actas que conforman el expediente bajo estudio, que no se pudo verificar el argumento expresado por la parte recurrente, respecto a la violación de la tutela judicial efectiva por parte del inspector del trabajo en el expediente administrativo Nº 029-2013-01-000208, contentivo de la providencia administrativa Nº 00328-2013, por lo que indefectiblemente resulta infundada la trasgresión delatada por quien recurre de nulidad, alegando un vicio violación de tutela judicial efectiva. Así se decide.
Así las cosas, constado como ha sido por parte de esta sentenciadora que el Órgano Administrativo del Trabajo no se transgredió en modo alguno el derecho debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva, es que se pasa de seguido a verificar si tal como lo narra la recurrente, el inspector del trabajo incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho, por falsa aplicación del artículo 79 literales a), g) e i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al haber ésta dado por demostrado unos hecho con pruebas que no aparecen en autos.
Siendo las cosas así, se tiene que en el procedimiento administrativo de calificación de falta, la entidad de trabajo PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZULELA COMUNAL S.A. (PDV COMUNAL) tenia la gabela de demostrar el hecho imputado por al trabajador TITO JOSÉ HERNÁNDEZ BRICEÑO, y éste a su vez podía o no promover si así lo considerare necesario medios probatorios enervar la pretensión de la patronal; esto es, calificarle falta subsumible dentro de las estipulaciones del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que la Inspectoría del Trabajo autorizara o no el despido del referido trabajador.
Así las cosas, para que una entidad de trabajo pueda prescindir de una relación laboral cuando el trabajador goza de inamovilidad, debe haber un motivo legal para poder hacerlo, y luego debe solicitar a la Inspectoría del Trabajo una autorización para ello, a este procedimiento se le conoce como PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE FALTAS; siendo que si se hiciere caso omiso a este recurso y se despide si agotar el mismo, se tendrá que reenganchar al trabajador y resarcirle con el pago de los salarios dejados de percibir, incluso sin haber laborado.
Resulta importante apuntar, que se debe entender por despido y cundo el mismo es considerado como justificado o no, ello a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que a saber de tiene:
“Se entenderá por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras. El despido será:
a) Justificado, cuando el trabajador o trabajadora ha incurrido en una causa prevista por esta Ley.
b) No justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique.
Esta Ley establece la garantía de estabilidad en el trabajo y la limitación de toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Ley son nulos.” (Fin de la cita).
Por otra parte el artículo 79 de la norma en comento, dispone cuales se consideran causas justificadas del despido, indicando que:
”Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa.
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella.
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral.
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo.
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias.
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento.
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
j) Abandono del trabajo.
k) Acoso laboral o acoso sexual.
Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste represente.
b) La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud.
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra. (Fin de la cita y subrayado de esta instancia).
Del citado artículo, esta juzgadora pudo verificar que el inspector del trabajo tomo en consideración para pronunciar su autorización para despedir al ciudadano Eliézer Moisés López Gil, las causas justificadas contenidas en los literales los “a”, “g” e “i”, aun y cuando este se encontraba amparado por la estabilidad laboral contenida en el artículo 87 de la Norma Sustantiva Laboral, el cual dispone:
“Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:
1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley.” (Fin de la cita).
En efecto, para prescindir de los servicios de un trabajador, es necesario el agotar el procedimiento de calificación de falta, en el cual debe demostrase que la falta que se le imputa al trabajador se encuentra perfectamente subsumible dentro de las estipulaciones del artículo 79 de la Ley Sustantiva Laboral, y lograr con ello que la Inspectoría del Trabajo autorice el despido del trabajador de cuyos servicios se desee prescindir. Por ello la estabilidad laboral no puede ser considerada como un derecho absoluto, toda vez que tal como lo contempla nuestro derecho laboral, los trabajadores que gocen de ella pueden ser despedidos si se siguen los procedimientos establecidos y se comprueba la existencia de causa que lo justifique.
Ahora bien, al observar detenidamente las actuaciones que componen el expediente administrativo de calificación de falta Nº 029-2013-01-00208, que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, y al cual este sentenciadora le otorgó valor probatorio ut supra, siendo que si bien no se le otorgó valor probatorio a todas, se nota que las documentales no relativas a: i) informe ejecutivo, ii) correspondencias de consejos comunales, iii) distribución de rutas, y iv) crocis de ruta, no fueron impugnadas por la parte accionada, esto es el ciudadano Tito José Hernández Briceño, ni por su apoderado judicial, razón que no impide a inspector del trabajo el que le confiera valor probatorio conforme a lo que establece la Ley Procesal del Trabajo.
Así las cosas, del referido cúmulo probatorio se desgaja, que si bien el accionado no abandonó su ruta, sí realizó una venta de producto que estaba destinado a las comunidades de la ruta que le fue establecida por la patronal, más aun está venta se realiza si expedir un recibo fiscal y a un ciudadano de un caserío foráneo o que no se encuentra dentro de la ruta a cubrir, además a quien le es realizada esta venta no cuenta con la autorización y requerimientos necesarios de seguridad para trasladar el gas domestico contenido en cilindros metálicos, producto éste inflamable y por consiguiente que de debe ser transportado por personal calificado y autorizado para ello; con todo ello se tiene que el hacho imputado al accionado no esta constatado y al respecto el inspector del trabajo no hizo una falsa suposición del mismo.
Por todo lo anterior para esta administradora de justicia, tras estudiar extensamente todo los folios que conforman el expídete administrativo, debe indefectiblemente el declara que el inspector del trabajo que quien profirió la Providencia Administrativa Nº 00328-2013, contenida en el expediente Nº 029-2013-01-00208, en la que califica el hecho imputado por el PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZULELA COMUNAL S.A. (PDV COMUNAL) al trabajador TITO JOSÉ HERNÁNDEZ BRICEÑO, como perfectamente subsumible dentro de las estipulaciones del artículo 79, literales “a”, “g” e “i”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que proceda a despedir al referido trabajador; no violento norma patria alguna, ni realizó una falsa suposición de un hecho inexistente, por lo que bien califico la falta solicitada por el PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZULELA COMUNAL S.A. (PDV COMUNAL), para proceder a despedir al ciudadano TITO JOSÉ HERNÁNDEZ BRICEÑO. Así se decide.
Es por ello, que no habiéndose verificado la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, tal como le alega el recuente en su escrito libelar, debe esta juzgadora el declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano TITO JOSÉ HERNÁNDEZ BRICEÑO, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00328-2013, de fecha 06/11/2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2013-01-00208; en la cual se califica el hecho imputado por el PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL "PDV COMUNAL S.A.”, al trabajador TITO JOSÉ HERNÁNDEZ BRICEÑO.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano TITO JOSÉ HERNÁNDEZ BRICEÑO, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00328-2013, de fecha 06/11/2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2013-01-00208; en la cual se califica el hecho imputado por el PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL "PDV COMUNAL S.A.”, al trabajador TITO JOSÉ HERNÁNDEZ BRICEÑO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial; y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a las partes y una vez que conste en auto la ultima de las notificaciones ordenadas y debidamente practicadas, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cuatro (4) días de marzo de dos mil quince (2015).
La Jueza de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco
En igual fecha y siendo las 10:43 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco
ALAH/jrbarazartec…
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