REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 11 de Marzo de 2015
204º y 156º
No DE EXPEDIENTE: PP21-L-2015-000120.
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL OJEDA ACACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-13.584.566.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NELSON RAMON LARA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-20.643.827, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 189.557.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA FIORI DI RISO, C.A, domiciliada en Carretera Nacional Caserío El Pajon, de la Ciudad de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha: 16 de Febrero de 1.998, bajo el No 46, Tomo 55-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SAÚL DAVID RONDÓN HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 11.082.151, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 60.151.
MOTIVO: DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, 11 de Marzo de 2015, siendo las 9:30am, se deja constancia de la comparecencia a este acto de forma voluntaria del Abogado asistente del demandante: MIGUEL ANGEL OJEDA ACACIO, suficientemente identificado; abogado NELSON RAMON LARA BRICEÑO, por la parte actora; y el abogado SAUL DAVID RONDON HIDALGO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; quién para acreditar su cualidad consigna en este acto original Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Araure del Estado Portuguesa, anotado bajo el No 45, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha Nueve (09) de Octubre de 2008; dicha consignación se realiza a efecto vivendi y en su lugar deja copia del aludido Poder, las partes; comparecientes solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar hoy la Audiencia Preliminar por cuanto se encuentran en el despacho se dan por notificados y renuncian al termino establecido en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar, lo cual hacen libre de apremio y sin coacción alguna. En este estado la Jueza visto la solicitud de las partes, la acuerda inmediatamente y ordena celebrar la Audiencia Preliminar. Seguidamente se dio inicio a la Audiencia, la Jueza procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma, acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, la Jueza realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, obteniendo como consecuencia que el ex – trabajador MIGUEL ANGEL OJEDA ACACIO, asistido de su abogado de confianza NELSON RAMON LARA BRICEÑO, libre de todo apremio, de forma voluntaria y sin coacción alguna, manifiesta que no existe impedimento alguno para llegar a un arreglo por el pago de sus acreencias laborales, oída la exposición del ex – trabajador ya identificado, el apoderado judicial de la Entidad de Trabajo AGROPECUARIA FIORI DI RISO, C.A, Abogado SAUL DAVID RONDON HIDALGO no tiene ninguna objeción para llegar a una mediacion, por lo que deciden mediar; conviniendo en celebrar una Transacción de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO

En fecha 05/03/2015, el Ciudadano: MIGUEL ANGEL OJEDA ACACIO asistido por el abogado NELSON RAMON LARA BRICEÑO, intentó Demanda por el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, contra la Entidad de Trabajo AGROPECUARIA FIORI DI RISO, C.A, Demanda que fue admitida en fecha 9/03/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y llevada en el asunto o expediente Número PP21-L-2015-000120.
TITULO I
DE LA RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHO QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES. CLÁUSULA PRIMERA: DE LA DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y PUESTO DESEMPEÑADO y JORNADA CUMPLIDA.

El ex - trabajador afirman que trabajó como Obrero (Herrero), bajo las órdenes y subordinación de la Entidad de Trabajo AGROPECUARIA FIORI DI RISO, C.A, hasta la culminación de la relación de trabajo; que las funciones inherentes a su cargo eran las siguientes: Reparar y realizar mantenimiento preventivo a los siguientes implementos: Filandeses, rodillos, rastras, ruedas de hierro, velar por el buen funcionamiento de los implementos de herrería de la Entidad de Trabajo, reportar a Almacén las necesidades de materiales para las labores a realizar. En el ejercicio de sus funciones rendía cuentas al Director Suplente; que ingresó a prestar servicios en fecha Cinco (05) de Mayo de 2012, en un horario comprendido de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm, de Lunes a Viernes con los días Sábados y Domingos de cada semana Libres; jornada de trabajo adaptada a lo establecido en el Artículo 173 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; devengando como último Salario Normal Mensual a la fecha de culminación de la relación de trabajo fue la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.217,55), es decir un Salario Normal Diario de CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 173,92), un último salario Integral Mensual de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 6.550,80) es decir un último salario Integral Diario de DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 218,36); así mismo manifiesta el demandante que en fecha Veintinueve (29) de Enero de 2015, Renuncia de forma voluntaria, personal y libre de coacción a su sitio de trabajo, que por cuanto la Entidad de Trabajo no le ha cancelado sus Prestaciones Sociales; ya que el literal f) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece de forma textual “El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral” por ello procedo a demandar como en efecto demando a la Entidad de Trabajo, ya que hasta la presente fecha mi patrono no me ha cancelado los conceptos laborales que en base a lo establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para que convenga o sea condenada en la instancia de Juicio, al pago de las Prestaciones Sociales, Régimen de Prestaciones Sociales, Literal c) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas Ni Canceladas, Utilidades no canceladas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas; Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que la Entidad de Trabajo nada le ha cancelado respecto a sus acreencias laborales durante la prestación de sus servicios; procede ante la vía judicial a reclamar los derechos que por vía laboral se generaron durante la vigencia de la relación laboral, indica que nada le adeuda la Empleadora respecto a disfrute o pago de vacaciones de los años 2012 – 2013 y 2013 – 2014, solo la Fracción de Vacaciones que reclamo en el libelo, nada le adeuda por Bono Vacacional del período 2012 – 2013 y 2013 – 2014, sólo la fracción de Bono reclamado en el libelo, nada le adeuda por Utilidades de los Años 2012, 2013 y 2014, solo la fracción de Utilidades del año 2015 reclamada en el libelo, de igual forma nada le adeuda la Entidad de Trabajo por Programa Alimentación o Cesta Ticket o su prorrateo, ya que el mismo siempre le fue acreditado por jornada efectiva laborada y nada le adeuda la Empleadora por tal concepto, como nada le adeuda por horas extras, días de descanso, días feriados o bonos nocturnos, ya que por su jornada de trabajo nunca se generaron tales incidencias.

Demanda entonces, un total de 167 días de garantía Prestaciones Sociales, Articulo 142 L.O.T.T.T, por un tiempo de servicio de Dos (02) Años, Ocho (08) Meses y Veinticuatro (24) Días de servicio, que detalla en cuadro anexo al libelo de demanda, para un total por concepto de prestaciones sociales acumuladas Artículo 142 L.O.T.T.T: Bs. 7.393,88, total a cancelar por concepto de Fideicomiso (intereses) Bs. 182,86, Vacaciones Fraccionadas del 06/05/2014 al 29/01/2015: Artículo 190 L.O.T.T.T: Son 10,67 días por Bs. 173,92 como salario Normal Diario = Bs. 1.855,13, Bono Vacacional Fraccionado del 06/05/2014 al 29/01/2015: Artículo 190 L.O.T.T.T: Son 10,67 días por Bs. 173,92 como salario Normal Diario = Bs. 1.855,13, Utilidades Fraccionadas año 2015: Son 6,25 días por Bs. 218,36 (Último Salario Integral Diario) = Bs. 1.364,78.

En atención a los anteriores y señalados pedimentos o conceptos laborales reclama el demandante le sean acreditados por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.651,78).

CLAUSULA SEGUNDA: DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS

PARÁGRAFO PRIMERO: Como consecuencia de la relación laboral indicada, EL EX TRABAJADOR solicita EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. PARÁGRAFO SEGUNDO: La Entidad de Trabajo AGROPECUARIA FIORI DI RISO, C.A, representada en este acto por el abogado SAUL DAVID RONDON HIDALGO, por su parte, con relación a lo reclamado por EL EX TRABAJADOR, en su Demanda por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; reconoce la relación de trabajo existente entre EL EX TRABAJADOR y la Entidad de Trabajo AGROPECUARIA FIORI DI RISO, C.A, Reconoce que la fecha de ingreso de EL EX TRABAJADOR fue el día Cinco (05) de Mayo de 2012, así como también en lo que se refiere a su cargo de Obrero (Herrero), reconoce y acepta que las funciones inherentes a dicho cargo y mientras duró la relación laboral era las siguientes: Reparar y realizar mantenimiento preventivo a los siguientes implementos: Filandeses, rodillos, rastras, ruedas de hierro, velar por el buen funcionamiento de los implementos de herrería de la Entidad de Trabajo, reportar a Almacén las necesidades de materiales para las labores a realizar, acepta que en el ejercicio de sus funciones rendía cuentas al Director Suplente; reconoce y acepta el horario de trabajo indicado por el demandante en su libelo de demanda, a saber de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm, de Lunes a Viernes con los días Sábados y Domingos de cada semana Libres; jornada de trabajo adaptada a lo establecido en el Artículo 173 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reconoce que sus labores las ejercía en la dirección donde se encuentra la Entidad de Trabajo que es Carretera Nacional Caserío El Pajon, de la Ciudad de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, reconoce, acepta y conviene también con el actor que efectivamente su egreso fue motivado a que en fecha Veintinueve (29) de Enero de 2015, Renuncia de forma voluntaria, personal y libre de coacción a su sitio de trabajo; reconoce, acepta y conviene de igual forma en los salarios indicados por el demandante, es decir; como último Salario Normal Mensual a la fecha de culminación de la relación de trabajo fue la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.217,55), es decir un Salario Normal Diario de CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 173,92), un último salario Integral Mensual de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 6.550,80) es decir un último salario Integral Diario de DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 218,36); reconoce, acepta y conviene en los conceptos laborales demandados y discriminados con exactitud en el presente libelo que tal como se indicó en su totalidad suman la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.651,78).

CLÁUSULA TERCERA: DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN. DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES.
PARÁGRAFO PRIMERO: El ex – trabajador MIGUEL ANGEL OJEDA ACACIO asistido por su Abogado de confianza, NELSON RAMON LARA BRICEÑO, de forma voluntaria, libre de cualquier coacción, oídos y analizados los argumentos y alegaciones de la EMPLEADORA, AGROPECUARIA FIORI DI RISO, C.A, por medio de su apoderado judicial, Abogado SAUL DAVID RONDON HIDALGO, expuestos en el PARÁGRAFO SEGUNDO de la CLAUSULA SEGUNDA; habiendo verificado la realidad de los hechos, acepta sin coacción alguna y de forma voluntaria CONVENIR en los planteamientos de la representación legal de la EMPLEADORA, por tanto se le están reconociendo todas sus acreencias laborales tal como fueron solicitadas en el libelo de demanda, el ex – trabajador MIGUEL ANGEL OJEDA ACACIO manifiesta su voluntad de convenir, con la asistencia de su Abogada de confianza, ya que se le están reconociendo todos los conceptos laborales reclamados, las cuales solicita le sean canceladas en el presente acto.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Asimismo, LA EMPLEADORA, AGROPECUARIA FIORI DI RISO, C.A, a objeto de dar por terminado el litigio a que se hace mención en el PUNTO PREVIO de este escrito y/o precaver litigios eventuales con todas sus incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, etc. y mediante mutuas o recíprocas concesiones, EL PATRONO, representado en este acto por su apoderado judicial, abogado SAUL DAVID RONDON HIDALGO, indica que es su disposición cancelar a el ex – trabajador todos los conceptos laborales reclamados, ya que efectivamente se los adeuda, y adicional le acredita una Bonificación única Especial por los servicios prestados; al convenir tanto en las Prestaciones Sociales estipuladas en el Artículo 142, Literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como en los demás conceptos reclamados en dicha normativa, se anexa cuadro de los conceptos laborales a acreditar:





Se anexa cuadro a cancelar por concepto Prestaciones Sociales:

LIQUIDACION PRESTACIONES SOCIALES

EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO: AGROPECUARIA FIORI DI RISO, C.A.
RIF J-30514263-7
EX - TRABAJADOR: MIGUEL ANGEL OJEDA ACACIO
C.I. V- 13.584.566
CARGO: HERRERO
INGRESO: 05/05/2012
EGRESO: 29/01/2015
TIEMPO DE SERVICIO: 2 AÑOS, 8 MESES Y 24 DÍAS
MOTIVO DE EGRESO: RENUNCIA
SALARIO MENSUAL NORMAL: Bs 5.217,55
SALARIO DIARIO NORMAL: Bs 173,92
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs 218,36

ASIGNACIONES DIAS SALARIO TOTAL

Prestaciones Sociales Acumuladas Art. 142 LOTTT ver cuadro anexo Bs 7.393,88
Intereses Prestaciones Sociales ver cuadro anexo Bs 182,86
Utilidades Fraccionadas año 2015 6,25 Bs 218,36 Bs 1.364,78
Vacaciones Fraccionadas del 06/05/2014 al 29/01/2015 10,67 Bs 173,92 Bs 1.855,13
Bono Vacacional Fraccionado del 06/05/2014 al 29/01/2015 10,67 Bs 173,92 Bs 1.855,13
TOTAL ASIGNACIONES Bs 12.651,78

TOTAL A COBRAR Bs 12.651,78
La cantidad consignada al ex – trabajador por concepto de Prestaciones Sociales que incluye Bonificación asciende a la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.651,78). Se consigna en este acto ante este Tribunal, cheque No 00446533, Cuenta Corriente No 0108-0946-13-0100001431 girado contra el Banco Provincial, Agencia B.E.I Portuguesa, a nombre de MIGUEL ANGEL OJEDA, Todo lo cual le es ofrecido A EL EX TRABAJADOR, para finiquitar la presente Demanda por pago de Prestaciones Sociales, de igual forma manifiesta LA EMPLEADORA, AGROPECUARIA FIORI DI RISO, C.A, no adeudarle nada A EL EX TRABAJADOR con el pago retirado, discriminado suficientemente en la presente Transacción.
Por su parte, el ex trabajador MIGUEL ANGEL OJEDA ACACIO, suficientemente identificado con la asistencia de su Abogada de confianza, oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA PARTE PATRONAL o Entidad de Trabajo expuestos en este escrito, concluye y admite que efectivamente le están siendo reconocido todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados, que todo le está siendo cancelado en el presente convenimiento y acuerdo de pago, que ha llegado a la conclusión de que todos sus reclamos han sido acreditados y reconocidos con los fundamento legales esgrimidos por su persona en el libelo de demanda y por estas razones manifiesta interés en transigir en el reclamo económico planteado y/o por lo que considera pertinente llegar a un acuerdo donde se están reconociendo todos los conceptos laborales reclamados sin haber cuestiones controvertidas, por ello está dispuesto a convenir y mediar.
Las concesiones mutuas y reciprocas consisten en que LA EMPLEADORA, AGROPECUARIA FIORI DI RISO, C.A, o Entidad de Trabajo conviene en pagar la cantidad a que se contrae esta CLÁUSULA, es decir DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.651,78), para el ex – trabajador; según cheque de características ya descritas, Por su parte, el Ex – trabajador debidamente asistido de su abogado de confianza, acepta que con el pago de dicha cantidad da por satisfechas todas y cada una de las pretensiones contenidas en la Demanda por solicitud de Prestaciones Sociales; que dio comienzo al procedimiento llevado en el asunto o expediente Número PP21-L-2015-000120.
A todo evento, el Ex – trabajador debidamente asistido de su abogado de confianza, acepta recibir el monto por el total de las acreencias laborales que legítimamente le pertenecen, cuanto es su decisión voluntaria, libre de coacción en aceptar el total del pago de las Prestaciones Sociales que reconoce su tiempo de servicio, mediante un pago único de carácter transaccional montante a la cantidad ya discriminada.

CLÁUSULA CUARTA: DEL MUTUO FINIQUITO.

Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero a que se contrae la Cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) surgida o que pueda surgir entre ellas. En virtud tal que el Ex – trabajador debidamente asistido de su abogada de confianza, declara que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, LA PARTE PATRONAL, AGROPECUARIA FIORI DI RISO, C.A nada le adeuda ni nada le queda a deber por ningún concepto derivado de la relación laboral que sostuvo con la aludida Entidad de Trabajo durante la vigencia de toda la relación laboral.
Igualmente, el Ex – trabajador debidamente asistido de su abogada de confianza, declara que LA ENTIDAD DE TRABAJO, AGROPECUARIA FIORI DI RISO, C.A; nada queda a deberle por conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con su representado, y es por lo que ha llegado a la conclusión de que la misma nada le adeuda por concepto de diferencia de sueldos o salarios, de salarios caídos, ni por indemnización, prestación de antigüedad o régimen de Prestaciones Sociales, ni por salario mensual y/o diario, ni por salario normal mensual y/o diario, ni por salario integral mensual y/o diario, ni por salario integral promedio mensual y/o diario, ni por salario normal promedio mensual y/o diario, ni por salario integral variable mensual y/o diario, ni por salario normal variable mensual y/o diario, ni por comisiones, ni por vacaciones causadas, ni por bono vacacional causado, ni por vacaciones fraccionadas, ni por bono vacacional fraccionado, ni por utilidades causadas, ni por utilidades causadas fraccionadas, ni por incidencias en el salario mensual, normal o integral diario del bono vacacional y/o utilidades, ni por incidencias en el salario normal y/o integral, de comidas-horas extraordinarias-bono nocturno, ni por días domingos o de descanso obligatorio, ni por preaviso u omisión de preaviso (ni en tiempo, ni en dinero), ni por indemnización sustitutiva de preaviso o Indemnización de Antigüedad, ni por doblete del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que la relación de trabajo cesó por Renuncia Voluntaria, ni por horas extraordinarias, ni por bono nocturno, ya que el horario de trabajo discriminado en la presente Transacción y en el cual prestaba sus servicios el ex – trabajador no generaba ni horas extras ni bonos nocturnos, ni por comidas, Programa Alimentación o Prorrateo, ya que manifiesta el ex – trabajador que durante la vigencia de la relación de trabajo siempre se le acreditó lo relativo a Programa Alimentación por jornada efectiva laborada por lo que nada se le adeuda por dicho concepto o por su prorrateo; ni por Régimen de Prestaciones Sociales, Trimestres, ni por alimentos, ni por días feriados, ni por intereses sobre prestaciones sociales, ni por intereses moratorios de ningún tipo, ni por indexación, ni por ningún otro concepto derivado de la indicada y ya extinta relación laboral que sostuvo y mantuvo, pues, lo pagado por LA ENTIDAD DE TRABAJO, AGROPECUARIA FIORI DI RISO, C.A; abarca y/o cubre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, y todos los conceptos laborales que se generaron durante la relación de trabajo, incluyendo entre otros conceptos cualquier tipo de deuda laboral, civil o de cualquier otra índole, cualquier otro concepto análogo o similar, o cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, así como también abarca y/o cubre todo lo regulado a tal fin por la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y/o cualesquiera Convención hipotéticamente vigente. En consecuencia, expresamente desiste irrevocablemente, de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiese intentado y/o pueda intentar en contra de LA ENTIDAD DE TRABAJO, AGROPECUARIA FIORI DI RISO, C.A ya que es su voluntad por cuanto tiene facultad para realizar tal acto, y dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de LA ENTIDAD DE TRABAJO, suficientemente identificada en la presente Transacción.

TITULO II
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL CIUDADANO JUEZ

Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; vista la transacción celebrada y del recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, solicitan respetuosamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente acta, y le sea devuelto el escrito de pruebas.

DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ ABG. YIBERT ALVARADO
LOS PRESENTES
POR LA PARTE ACTORA POR LA DEMANDADA