REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
PODER JUDICIAL

Guanare, 30 de marzo de 2015
Años 204° y 156°


Celebrada la audiencia especial con ocasión de las solicitudes planteadas por el Abogado César Enrique Castillo, en su condición de Defensor Privado del sancionado (omitido conforme artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde solicita en primer lugar, la formulación de nuevo cómputo respecto del cumplimento de la sanción privativa de libertad y en segundo lugar, se informara al Director de la Comandancia General de Policía, a los efectos de aislar al sancionado de los internos adultos del recinto policial, para así resguardar su vida, afirmando que en los actuales momentos se encuentra ubicado dentro la población general de infractores de la ley; este Tribunal, resolvió lo siguiente:

PRIMERO
CONSIDERACIONES RESPECTO DEL CÓMPUTO

Conforme al recorrido de los estadios de la causa, se parte de la sentencia condenatoria de fecha 20-12-2013, dictada por el tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la cual sancionó al joven adulto (omitido) cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de tres (03) años, por la comisión del delito de violación a niño, previsto en el articulo 374.1 del Código Penal vigente, en perjuicio de (omitido), donde se le impuso la detención en su domicilio, mientras el fallo alcanzaba su firmeza, tiempo éste, que fue considerado como abono preventivo a favor del sancionado, en la definitiva.

Que este Tribunal de Ejecución, lo impuso en fecha 31-03-2014, de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de tres años, oportunidad en la cual a solicitud de la Defensa Pública, el sancionado estaría recluido en la Estación Policial de Mesa de Cavacas Municipio Guanare estado Portuguesa, no obstante, la reclusión se actualizó en la sede de la Comandancia de Policía de este estado, donde sucedieron eventos no imputables al Tribunal, cuando arbitrariamente el sancionado fue trasladado al anexo de la Cárcel de Uribana (Fenix), ubicada en Barquisimeto estado Lara, donde estuvo hasta el día 17-07-2014, llevando cumplido hasta entonces seis (6) meses y veintisiete (27) días, cuando se suspendió temporalmente la ejecución de la sanción privativa de libertad, que a su vez fue prorrogada en dos oportunidades adicionales, determinando que el tiempo de suspensión temporal de la sanción, se inició desde el día 17-07-2014 hasta el 26-11-2014, resultando un total de cuatro (4) meses y nueve (9) días, tiempo que prorroga el cese original establecido en la audiencia de imposición de sanción.

Siguiendo el orden de ideas planteadas en el párrafo anterior, se tiene que desde el día 27-11-2014, fecha del auto que decretó la continuidad de la sanción privativa de libertad, hasta hoy, han transcurrido cuatro (4) meses y cuatro (4) días, tiempo que sumado al que llevaba cumplido, apuntado Ut Supra, da un tiempo cumplido de once (11) meses y un (1) día.
SEGUNDO
NUEVO CÓMPUTO

El sancionado (omitido), hasta el día de hoy tiene un tiempo cumplido de once (11) meses y un (01) día, restando por cumplir dos (2) años y veintinueve (29) días y fecha de cese 29 de Abril de 2017, en el entendido que fue restado al tiempo real transcurrido, cuatro (4) meses y nueve (9) días, que resulto del tiempo de suspensión temporal de la ejecución de la sanción.

TERCERO
SEGUNDA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Respecto del segundo planteamiento de la defensa privada, donde refiere la intervención del Tribunal de Ejecución, por cuanto el sancionado fue retirado del área donde estaba cumpliendo su sanción y fue ingresado con la población general de infractores adultos, lo cual atenta contra su integridad física y peligra su vida según afirmó; consideró el Tribunal sobre el particular, esta juzgadora decidió, que en aras del control que ejerce el Juez de Ejecución en materia de adolescentes, podría hacer las sugeridas consideraciones al Comandante General Policía, a pesar, de no ser su centro de reclusión natural, no obstante, en resguardo de sus derechos y garantías y de la debida clasificación penal, se ordena oficiar a la Comandancia General de Policía de este Estado, a los efectos de informar a esta Instancia acerca de las condiciones actuales de (omitido) y de la posibilidad cierta de separarlo del grupo de infractores adultos.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en función de Ejecución, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declaró:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de formulación del cómputo de ley, respecto del tiempo de cumplimiento de la sanción privativa de libertad impuesta al joven adulto (omitido), por el delito de violación a niño, en perjuicio de (omitido) solicitada por el defensor privado Abogado César Enrique Castillo, en consecuencia se formula que el sancionado tiene un tiempo cumplido de once (11) meses y un (01) día, restando por cumplir dos (2) años y veintinueve (29) días y fecha de cese 29 de Abril de 2017.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Comandancia general de Policía de este estado, a los efectos de informar y en su caso tomar las consideraciones del caso, respecto del lugar de reclusión de (omitido), quien fue sancionado conforme al sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, donde debe cumplirse con la separación de la población adulta general, a los fines de cumplir los derechos y garantías que le asisten.


Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente
Guanare



Abg. Evelin Silva Villegas.
La Secretaria.
CAUSA E-503-14.
NP/ESV
Nuevo Cómputo.