REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 11 de Marzo de 2015,
204º y 156º

CAUSA Nº 3534
PONENTE: JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Publica Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos JOSUE JAHEL BLANCO PEREZ, CARLOS EDUARDO LOVERA, GABRIEL ALEJANDRO RATEROL, KEIBER CHACON, JOSE MANUEL BLANCO PEREZ, JILMER ENRIQUE DURAN PARRAGA, RICARDO JOSE VILLARUEL SULUAGA, SEMIR ALFREDO MARTINEZ GURIGUATA, YORMAN ENRIQUE VASQUEZ ORTIZ y JEFERSON ARGENIS ZAMBRANO BLANCO, en contra de la decisión dictada el 25 de diciembre de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSUÉ JAHEL BLANCO PÉREZ, CARLOS EDUARDO LOVERA, GABRIEL ALEJANDRO GRATEROL, KEIBER CHACÓN, JOSE MANUEL BLANCO, JILMER ENRIQUE DURÁN, RICARDO JOSÉ VILLARROEL, SEMIR ALFREDO MARTINEZ, YORMAN ENRIQUE VASQUEZ, y JEFERSON ARGENIS ZAMBRANO por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2 en relación con el artículo 80 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; así mismo, además de los anteriores delitos, se incluyeron otros a los imputados JOSUÉ JAHEL BLANCO PÉREZ, siendo el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 112 último aparte y primer aparte de la Ley Para el Control de Armas y Municiones; también en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO LOVERA, el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 112 último aparte de la Ley Para el Control de Armas y Municiones; y en contra del ciudadano SEMIR ALFREDO MARTINEZ se le incluyó USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa a los folios cincuenta y tres (53) al ochenta y cinco (85) del presente cuaderno de incidencia, decisión judicial emanada del Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró lo siguiente:


“…

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Realizada como fue en fecha 25 de diciembre de 2014, audiencia para Oír al Imputado, una vez oídas las exposiciones de las partes, y cumplidas las formalidades de ley este Juzgado observo la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, como lo son los delitos previstos en el Artículo 218 y 407 ordinal 2 en relación con el Artículo 80 del Código Penal que tipifican los delito de RESISTENCIA AGRAVADA y HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, así como lo previsto en el Artículo 37 con el Artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que tipifica el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, y lo previsto en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para del Niño que tipifica el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, para GABRIEL ALEJANDRO PERLAES GRATEROL KEIBER CHACON, JOSE MANUEL BLANCO PEREZ, JILMER ENRIQUE DURAN PARRAGA, RICARDO JOSE VILLAREL SULUAGA, YORMAN ENRIQUE VASQUEZ ORTIZ y JEFFERSON ARGENIS ZAMBRANO BLANCO; También lo previsto en los artículos 218 y 407 ordinal 2 en relación con el artículo 80 del Código Penal que tipifican los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA Y HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, lo previsto en el Artículo 37 con el Artículo 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que tipifica el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, y lo previsto en el Artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño que tipifica el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, así mismo lo previsto y 112 ultimo aparte y primer aparte de la Ley para el Control de Arma y Municiones que tipifica los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el imputado JOSUE JAHEL BLANCO PEREZ; así como lo previsto en los artículos 218 y 407 ordinal 2 en relación con el Artículo 80 del Código Penal que tipifican los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA y HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, lo previsto en el Artículo 37 y 27 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que tipifica el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, y lo previsto en el Artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño que tipifica el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, así mismo lo previsto y 112 ultimo aparte y primer aparte de la Ley para el Control de Arma y Municiones que tipifica los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, para el ciudadano CARLOS EDUARDO LOVERA; también lo que prevén los artículos Artículo (sic) 218 y 407 ordinal 2 en relación con el Artículo 80 del Código Penal que tipifican los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA y HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, lo previsto en el Artículo 37 y 27 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que tipifica el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, y lo previsto en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño que tipifica el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, así como lo previsto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación que tipifica el delito de USURPACION DE IDENTIDAD para el ciudadano SEMIR ALFREDO MARTINEZ GURIGUATA; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; pues los hechos presuntamente ocurrieron el día 24 de diciembre de 2014; así mismo se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSUE JAHEL BLANCO PEREZ, CARLOS EDUARDO LOVERA, GABRIEL ALEJANDRO RATEROL, KEIBER CHACON, JOSE MANUEL BLANCO PEREZ, JILMER ENRIQUE DURAN PARRAGA, RICARDO JOSE VILLARUEL SULUAGA, SEMIR ALFREDO MARTINEZ GURIGUATA, YORMAN ENRIQUE VASQUEZ ORTIZ y JEFERSON ARGENIS ZAMBRANO BLANCO, es autor o participe en la comisión del mencionado ilícito los que se extraen del acta de aprehensión de fecha 24 de diciembre de 2014, corriente al folio 3 Vto. del presente expediente suscrita por funcionarios adscritos Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Central Centro Coordinación San Juan de igual modo se evidencia acta de entrevista, realizada a la Victima quien dijo ser y llamarse ORTIZ MILAGROS, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana quienes dejan constancia de lo siguiente: (…) de igual forma se evidencia registro de cadena de custodia cursante a los folios 97 del presente expediente, aunado a lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponérseles, que en el caso de marras al versar sobre delito que, por atentar contra un bien jurídico tutelado por el Estado como lo es La Vida, merecen sanción corporal de prisión, por ultimo, el peligro de obstaculización ya que pudieran tratar de destruir, alterar o modificar elementos que guarden relación los presentes hechos, de igual modo pudieran influir en las personas que probablemente fungirán como testigos y/o expertos y de esta forma tergiversar la verdad, poniendo en riesgo la investigación y por ende, la realización de la justicia, estimándose llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1,2 3 ; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el Artículo 238 numerales 1,2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los ciudadanos (…) ampliamente identificados en autos, designado como centro de reclusión el internado Judicial Rodeo II, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Cuadragésimo Noveno en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos GILBER ENRIQUE DURAN PARRAGA, (…) KEIBER GRABIEL CHACON (…) JOSUÉ JAHEL BLANCO PEREZ (…) JOSE MANUEL BLANCO PEREZ, (…) CARLOS EDUARDO LOVERA (…) YORMAN ENRIQUE VASQUEZ ORTIZ (…) SEMIR ALFREDO MARTINEZ GURIGUATA (…) GABRIEL ALEJANDRO GRATEROL PERLAES, (…) RICARDO JOSE VILLAROEL SULUAGA, (…) JEFFERSON ARGENIS ZAMBRANO BLANCO…”
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Cursa a los folios uno (01) al trece (13) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual expuso los alegatos siguientes:

“…PUNTO PREVIO

De la declaratoria sin lugar de la solicitud de la nulidad de la aprehensión de los imputados

En primer orden esta defensa no puede pasar por alto la imperante vulneración acaecida durante la referida audiencia, cuando el Juez de control entre sus pronunciamientos acordara de manera pasmosa declarar sin lugar el petitorios de la defensa respecto a la solicitud de nulidad de la aprehensión de los imputados, cuando de manera mas que evidente dicha aprehensión jamás se encontró ajustada a los lineamientos establecidos para su consecución. Vale decir mis representados fueron aprehendidos el día 22 de Diciembre de Dos mil Catorce (2014) y puestos a la orden del Tribunal el día 25-12-2014, violentándose así lapsos de orden constitucional que a los ojos de esta de publica técnica JAMAS PODRAN SER CONVALIDADOS.

El legislador ha sido más que precavido al establecer la figura de nulidad para salvaguardar el carácter inmaculado otorgado a la normativa jurídica, enalteciendo las garantías constitucionales como de forma clara y precisa a los fines de evitar tergiversaciones en su interpretación, poniendo como ejemplo mas adecuado al asunto que hoy nos compete lo estipulando en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que reza:

(…)

Tal postulado adolece de completa precisión, acentuándose su desacato como un grave desatino que atenta en contra del optimo desenvolvimiento del debido proceso, haciendo ineludible efectuar un acérrimo ataque las innegables a la vulneración sucedida en el presente caso donde luego de haber transcurrido varios días desde que ocurrieron los hechos presentados ante un tribunal a capricho de los funcionarios aprehensores, visto que jamás estuvo configurada la figura de la flagrancia para todos los involucrados en el caso que nos ocupa, fueron aprehendidos un gran cúmulo de ciudadanos, entre ellos el que vendía las almohadas, el moto taxista accidentado, auxiliado por su hermano, el santero, entre otros; siendo pertinente citar lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a sabiendas que no se le ha otorgados importancia a su contenido:

(…)

Es evidente que la conducta de los imputados no encaja de manera alguna con lo esbozado en la anterior disposición, no requiriendo imprimirle una lógica especial para determinar tal afirmación, resultando claramente inadmisible pasar par alto este flagelo que solo puede generar de este modo una nulidad absoluta de las actuaciones referentes así mecanismo destinados para que puedan constituirse como sujetos activos de un proceso.

Ha resultado verdaderamente incomodo para esta defensa tener que ilustrar cual ha debido de ser el curso de este proceso, visto que pareciera razonable que luego de todos los acontecimientos acaecidos desde la comisión del hecho, si en efecto los funcionarios policiales tenían elementos concisos para considera que los hoy procesados estaban inmersos en los hechos denunciados, estos fuesen citados por ante la sede del Ministerio Publico para su computación y posteriormente haciendo uso de sus facultades hubiese delimitado el acto conclusivo quien correspondía incoar y solicitar en todo caso se tuviese fundamento, la aplicación de una medida de coerción personal, mas sin embargo aquí nos hemos topado con una situación donde casi todos los intervinientes en el proceso han pretendido tomar el camino que mejor les parezca en contravención a lo estipulado formalmente.

Resulta inconcebible que el máximo ente rector del control judicial no haya podido dilucidar esta enorme lesión producida en las garantías procesales que les competen a los individuos involucrados, jactándose esta defensa de quien en desenvolvimiento de la Audiencia Oral estas vulneraciones fueron señaladas y fundamentas a los fines de proteger los derechos que les asisten a los imputados.

Todas estas exposiciones son elevadas a la consideración de este tribunal colegiado, considerando que tales incongruencias son óbice para continuar un adecuado proceso, no pudiendo cercenarse de manera tan aligerada una garantía que le corresponde a nuestros defendidos, siendo un tema tan significativo, habiéndose reiterado constantemente, incluso hasta nivel jurisprudencial, siendo oportuno citar fragmento de la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2002, emanada de la Sala de Cesación Penal, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, del siguiente modo;

(…)

La opinión expuesta en el fragmento que antecede, no podría estar mas acertada, es por ello que es imperante la necesidad de que sean analizados los presentes planteamientos y de la manera mas ecuánime y garantista sean exaltados los pilares que sustentan nuestro sistema acusatorio, decretándose la nulidad absoluta de la detención, y consecuencialmente sea acordada la inmediata libertad a mis asistidos, ordenado si fuera el caso su comparecencia ante el Ministerio Publico, asegurando de esta manera el respeto y aseguramiento de los derechos y garantías procesales y por ende sea declarado con lugar el presente planteamiento que tiene como norte principal resarcir los daños acaecidos en la garantía constitucional que les asiste a mis defendidos como venezolanos, de ser tratados bajo los parámetros establecidos en nuestra constitución, especificándose en el presente asunto la improcedencia de su aprehensión, en razón de que jamás existió una orden judicial, ni fueron sorprendidos en flagrancia y peor aun fueron presentados o puestos a derecho fuera del lapso de ley.

DE LAS IMPUTACIONES FISCALES

Considera la defensa que para que un Tribunal de Control al momento de decidir si admite o no las precalificaciones fiscales, debe analizar si se encuentran llenos los elementos configurativos de los tipos penales; en el caso que nos ocupa observa la defensa con gran preocupación, que el titular de la acción pena (Ministerio Publico) a tenor de lo preceptuado en el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, no individualizo la conducta de los diez (10) imputados, donde se pregunta esta defensa de cómo arribo entonces en Tribunal de Control en que mis representados sean autores o participes de la gran cantidad de ilícitos penales o delitos imputados por la vindicta publica. En el caso de marras no existió jamás por parte de la vindicta publica individualización, estos y la defensa jamás supieron cual fue la participación de casa uno y por separado, obviándose en el caso que nos ocupa que la responsabilidad penal es INDIVIDUALISIMA. Fue solo la narraron de unos hechos narrados por dos (2) presuntas victimas, quienes por demás JAMAS señalaron a un solo de mis asistidos como autores o participes de los hechos.

RESISTENCIA AGRAVADA, prevista y sancionada en el numeral 1 del articulo 218 del Código Penal, a lo que la defensa en el acto de audiencia oral se opuso alegando que no podía haber tal resistencia agravada, cuando los únicos lesionados habían sido gran parte de los imputados de autos.

HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 407 numeral 2 del Código Penal, el cual señala: “…El que intencionalmente haya dado muerte…”. Pues observa la defensa que no consta en las actuaciones plurales y concordantes elementos de convicción que puedan hacerle ni siquiera ver al Tribunal 49 de Control, que mis defendidos hayan tenido la intención de darle muerte a los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, máxime cuando los únicos lesionados resultaron ser los hoy imputados. Se habla de armas y hasta de granadas involucradas en el presente caso, donde se pregunta la defensa solo resultaron involucradas las armas de los imputados? Entonces con cuales armas fueron heridos gran parte de los imputados. Por que no se investigo independientemente de la fase primigenia de donde salieron las presuntas granadas, cuando se supone que estas solo son asignadas a los entes policiales o de nuestro estado Venezolano, el origen de las mismas, vale decir su procedencia, siendo mas fácil señalar que se encontraban en poder de los imputados. Fue más fácil para el Ministerio Publico y para el propio Tribunal de Control, que hacer un buen análisis claro y precoso de cual fue la acción desplegada por todos y cada uno de estos. Si concurrían o nos los elementos de los tipos penales.

ASOCIACION PARA DELINQUIR a lo que la defensa también se opuso, toda vez que si bien es cierto fueron puestos a la orden del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control diez (10) imputados y uno en el Hospital Vargas, no es menos cierto que el Ministerio Publico no acredito que estos pertenezcan a una banda delictiva; que se hayan asociado con la intención de delinquir y mucho menos la permanencia en el tiempo en los delitos imputados por el Ministerio Fiscal

De acuerdo con los articulo 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva; conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la Ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como clara e indudablemente, lo preceptúan el articulo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

“Articulo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado de la defensa)

El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCION DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos s236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad

Tal peligro de fuga lo fundamental l Juez de Control en los numerales 2 y 3 del articulo 237 del texto adjetivo penal, esto es, base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es ajuicio de la defensa, y el articulo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.

Obvio la recurrida un (1 elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Publico, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…”

El A-quo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonadamente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribual competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes…”

Máxime cuando observa la defensa que desde el mismo momento en que el Tribunal de Control admitió las precalificaciones fiscales, pudo enaltecer los principio rectores contenidos en los articulo 8, 9 y 229 del Código Adjetivo Penal, dándole a los imputados de autos una medida menos gravosa , vale decir una medida cautelar sustitutiva de libertad…”

III
DE LA CONTESTACION FISCAL

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que la Representación Fiscal, diera contestación al recurso de apelación interpuesto la ABG. LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Publica Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia del computo inserto al folio 93, que la representación Fiscal dio contestación dentro del lapso legal establecido, y que el mismo se encuentra inserto desde el folio 88 al folio 91, en el cual se puede leer:

“…De entrada no se puede dejar de establece y resaltar, que no nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de bagatela, ni ante conductas que puedan haber lesionado o puesto en peligro bienes jurídicos de mínima relevancia para el Estado, si no que muy por el contrario, los tipos penales que de manera provisional se han imputado, y los cuales hoy se investigan desprendiéndose inequívocamente de las actas procesales, son entre otros RESISTENCIA AGRAVADA, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y SURPACION DE IDENTIDAD

No se puede obviar, bajo ningún análisis, que el Procesado Penal, los tipos penales y el Sistema de Justicia Penal, incluyendo todos sus actores, encuentran en su ausencia la necesidad de proteger, resguardar y tutelar bienes jurídicos que el legislador ex ante ha estimado valiosos en extremo para la sociedad.

Bienes jurídicos como la vida, el orden publico, el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la integridad de los adolescentes, tienen que ser necesariamente tutelados por el Estado, y ello de modo alguno puede estimarse implique el adelanto de una condena, ni la exigencia de certeza para poder acordar medidas de coerción personal que garanticen la correcta realización de una investigación criminal.

En este sentido que hemos delineado, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1349, del 16 de octubre de 2013 lo que sigue:

(…)

Un miope entendimiento de ello llevaría a exigir, en este incipiente momento procesal, el establecimiento individual, con certeza, de conductas ejecutadas por cada ciudadano que se vincule al hecho punible, lo cual evidentemente no puede producirse ya que es ahora que se adelantara la investigación correspondiente. Siendo ello así, se puede advertir como no resulta exigible por la Defensa una imputación revestida de certeza en esta fase procesal, ya que únicamente se demanda verosimilitud de elementos de convicción iniciales, traducidos en posibilidad, como nivel de conocimiento (diferenciable, por mucho, de la probabilidad y la certeza)

De especial interés resulta, el sostenimiento de una presunta violación Constitucional, al argumentar un presunción de detenidos, luego de cuarenta y ocho (48) horas de la aprehensión de estos. Vale destacar que, nada señala la recurrente acerca de las horas precisas en que se produjeron las aprehensiones, y las horas exactas en que son puestos a la orden del órgano jurisdiccional, únicamente citando de forma matemática y abstracta, el supuesto transcurso de tiempo.

El proceso penal, por su indiscutible relevancia, no puede ser observado de manera matemática, ni mucho menos abstracta, ya que responde a realidades propias del desenvolvimiento d la sociedad. Ello se evidencia por ejemplo, en la visión que nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha dado a la proporcionalidad prevista hoy en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre estos bemoles nada señala la recurrente, y resulta palmario acotar que, ante tal realidad, ya el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, se ha pronunciado de manera asertiva e inequívoca tal como nos permitimos reproducir de seguidas.

En sentencia Nº 182-07, de fecha 9 de febrero de 2007, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:

(…)

En el mismo orden de ideas, en sentencia Nº 521, de fecha 12 de mayo de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció

(…)

Los criterios jurisdiccionales anotados, evidencian la necesaria matización de un visión cerrada de una realidad procesal, todo ello obrando en pro de la consecución de la Justicia, asignado al Juzgador en Funciones de Control, el velar por los derechos de los procesados una vez que sean puestos ante su autoridad, buscando salvar aquellas violaciones que se señalan se hayan producido previamente, resguardando en lo sucesivo al imputado.

Sin ahondar mas en estos particulares, podemos afirmar entonces que las denuncias que buscan fundar la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar por esa honorable Corte de Apelaciones, posibilitando así se adelante la investigación respectiva ante la presunta comisión de hechos criminales de innegable gravedad, ello en una justa y real aplicación de nuestra normativa Constitucional y adjetiva penal.
Petitorio
Atendiendo a lo expuesto, el Ministerio Público solicita a esa Honorable órgano jurisdiccional colegiado, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esa Circunscripción Judicial…”


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en impugnar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados JOSUE JAHEL BLANCO PEREZ, CARLOS EDUARDO LOVERA, GABRIEL ALEJANDRO RATEROL, KEIBER CHACON, JOSE MANUEL BLANCO PEREZ, JILMER ENRIQUE DURAN PARRAGA, RICARDO JOSE VILLARUEL SULUAGA, SEMIR ALFREDO MARTINEZ GURIGUATA, YORMAN ENRIQUE VASQUEZ ORTIZ y JEFERSON ARGENIS ZAMBRANO BLANCO, en la audiencia de presentación celebrada el 25 de Diciembre de 2014, por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, para fundamentar el Recurso de Apelación la abogada defensora plantea en primer lugar y como punto previo que el Tribunal a quo declaró sin lugar la nulidad solicitada aun cuando se violó el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana, y esto según la defensa se verifica ya que los imputados fueron detenidos el 22 de Diciembre de 2014 y presentados ante el Tribunal de Control el 25 de Diciembre del mismo año, es decir, pasadas las cuarenta y ocho horas (48) que establece la norma.
Por otro lado, pero en el mismo punto, denunció que en el presente caso no esta configurada la flagrancia, ya que los imputados no fueron detenidos cometiendo los delitos y que lo procedente era citar a los mismos para realizarles el acto de imputación ante la sede fiscal.

Sobre lo anterior esta Sala Colegiada observa del acta levantada en la audiencia de presentación que la jueza resolvió una nulidad, pero solicitada en ese acto por el Ministerio Público de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO: Una vez revisadas las actuaciones y como quiera que el representante fiscal solicitó y (sic) la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos…, Corresponde a quien aquí decide como Juez Constitucional garante del debido proceso, verificar la legalidad del procedimiento de aprehensión del cual fueron objeto los ciudadanos antes identificados, constatando a las actas del expediente que efectivamente estamos ante una violación flagrante del numeral 1 del artículo 44 Constitucional, es decir, no se cumplieron los extremos legales del artículo 234 del vigente Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aprehensión en flagrancia, ni existe una orden de aprehensión de una órgano de aprehensión emanada de un Órgano Judicial competente, requisitos exigidos por nuestro legislador para poder llevar a cabo la detención de persona alguna; también observa quien aquí decide, que nos encontramos llevando a cabo una audiencia oral en la cual los ciudadanos… están siendo imputados por parte de la vindicta pública por ser considerados partícipes en la comisión de ilícitos penales, encontrándose debidamente asistidos de su defensor público y otorgándosele el derecho de palabra en su debida oportunidad procesal previa imposición de lo establecido en el artículo 49 numeral 5 Constitucional, y demás derechos que les asisten, desprendiéndose de la exposición Fiscal una solicitud de Medida privativa preventiva de Libertad en contra de los precitados ciudadanos; por lo que resulta deber y obligación para quien aquí administra justicia, evaluar los elementos de convicción cursantes en actas y pronunciarse al respecto, no sin antes reconocer le» vicie» del procedimiento y decretar en consecuencia, su nulidad es por lo que aplicando de esta manera el criterio mantenido y reiterado de nuestro más alto Tribunal, mediante sentencias de Sala Constitucional, específicamente en Sentencia N° 526, de fecha 09/04/2001 con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, la cual es ratificada en fecha 19/03/2004, bajo la decisión W 415, y por el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO en data 12/12/2005, las cuales establecen y refieren que ante una violación flagrante de los derechos constitucionales del aprehendido, el «deber del Juez de Control es decretar !a nulidad del acto violatorio y pasar a evaluar los elementos de convicción que están siendo presentados en las actas del expediente, a objeto de verificar si se encuentran llenos o no los extremos legales del artículo 236 de nuestra norma penal adjetiva, y en especial si estamos ante un peligro de fuga inminente, que haga estimar al administrador de justicia la procedencia de una medida de coerción determinada, a los fines de mantener sujeto al proceso penal al ciudadano. En este orden de ideas, si bien se evidencia de actas la ilegitimidad de la detención de los ciudadanos por cuanto no mediaba para el momento de su aprehensión, una orden judicial previa de privación de su libertad; ni tampoco se encontraban dados ios presupuestos para considerar su detención como flagrante; tai hecho sería en todo caso atribuible a los Funcionarios que practicaron dicha aprehensión, sin embargo, al ser puestos, dichos Ciudadanos (dentro del término de Ley), a disposición de un Juez en funciones de Control, y cumplirse con todos sus derechos constitucionales y legales, solo le corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en esta oportunidad, respecto a la solicitud expresa formulada por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a que sea decretada medida judicial privativa de libertad, por los hechos que se le atribuyen; tomando en consideración que para este momento ha cesado la privación ilegítima de su libertad de la que fueron objeto los imputados de autos, en tanto y en cuanto debemos entender que los mismo está siendo escuchados por este Órgano Jurisdiccional, encontrándose debidamente asistidos por su defensa técnica, con anterioridad a que se produzca dicho decreto de privación "judicial" de libertad, a tenor de lo establecido en el Artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Pena!, y así se declara expresamente LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN de los citados ciudadanos.

De la anterior transcripción se puede notar, que la Jueza Cuadragésima Novena de Primera instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas se pronunció sobre la NULIDAD del acto de aprehensión debido a que pudo observar violaciones en el proceso previas a la presentación de los imputados ante el Tribunal. Ahora bien, aun cuando pueden existir actuaciones contrarias a la constitución y a la ley que pueden conllevar la nulidad de esos actos, es obligación de los Juzgadores de Instancia decretar la nulidad en los casos de actuaciones irritas cometidas por Funcionarios policiales, e inmediatamente pasar a analizar las actas puestas a su vista y consideración, a los fines de determinar la presunción de la participación u autoría de los aprehendidos en el hecho delictivo, así como la existencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no le pueden ser atribuidas a los Órganos Jurisdiccionales tales actuaciones, las cuales no pueden ser pasadas por alto al haberse efectuado en contravención a nuestra Norma Suprema, tal como lo establece la Sentencia N° 526, de fecha 09/04/2001 con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, la cual fue ratificada en Sentencia Nro. 428 de fecha 14 de marzo de 2008, la cual sostiene que “…las violaciones efectuadas por organismos policiales en virtud de la realización de aprehensiones en contravención a normas de carácter legal y constitucional, tienen su límite en la detención efectuada por el Juez competente, cesando de esta manera cualquier violación, no pudiéndole ser transferidas estas vulneraciones a los Órganos Jurisdiccionales. “

No obstante, dicha declaratoria de nulidad de la aprehensión, y observado lo señalado en el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en donde resuelve que las violaciones efectuadas por organismos policiales en virtud de la realización de aprehensiones en contravención a normas de carácter legal y constitucional, tienen su límite en la detención efectuada por el Juez competente, es determinante entender que cesó de esta manera cualquier violación a los derechos que le asisten al procesado; por lo que la declaratoria de Privativa de Libertad en audiencia de presentación de imputado se realizó ajustada a la ley. Y así se declara.

Dicho lo anterior esta Sala pasa a revisar la imputación fiscal que denuncia la recurrente como irregular, ya que según ella no se individualizó la conducta de los imputados, y en tal sentido tenemos que el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de imputados, al concedérsele la palabra expuso: En mi carácter de Fiscal de flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas presento a los ciudadanos JOSUÉ JAHEL BLANCO PÉREZ, CARLOS EDUARDO LOVERA, GABRIEL ALEJANDRO PERLAES GRATEROL, KBBER CHACÓN, ISAMAR ALEJANDRA CERRANO UZCATEGUI, JOSÉ MANUEL BLANCO PÉREZ, JILMER ENRIQUE DURAN PARRAGA, RICARDO JOSÉ VILLARUEL SULUAGA, SEMIR ALFREDO MARTÍNEZ GURIGUATA, YORMAN ENRIQUE VASQUEZ ORTIZ, plenamente identificado en auto, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en acta policial de fecha 23 de diciembre del 2014, cursante al expediente practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Centra, Centro de Coordinación San Juan, servicio de patrullaje motorizado San Juan, la cual doy por producida en este acto. Ahora bien en relación al caso que nos ocupa precalifico los hechos como los delitos de…”

Evidentemente la Fiscal del Ministerio Público precalificó los delitos conforme a la conducta descrita en el acta policial, siendo los funcionarios testigos presenciales de los hechos, ya que estos son expuestos en primera persona, tal como podemos observar en la primera pieza de la misma. De dicha acta policial tuvo conocimiento la abogada Defensora, quien además ejerció su defensa técnica en la audiencia de presentación, oponiéndose a la precalificación dada por el Ministerio Público, siendo pertinente recordar que el titular de la acción penal, si realizó la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas”; solicitando la imposición de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, (Negritas y subrayado nuestro).

Ahora bien, es importante señalar, que al momento en que los apelantes ejercieron el presente recurso de apelación, el proceso seguido a sus representados se encontraba en una etapa primigenia como lo es la fase de investigación, y ha dicho esta Sala en otras decisiones que en esta fase nos encontramos dentro de los términos de la “presunción”, y es que luego de una investigación, una acusación (de ser el caso) y la realización de un debate oral y público, cuando podríamos establecer la culpabilidad o no de un procesado en el hecho delictivo que se le atribuya. En base a ello, la Juzgadora de primera instancia admitió la “precalificación” otorgada por el Ministerio Público a la presunta conducta delictiva desplegada por los imputados antes identificados, la cual podría variar de acuerdo a lo que se derive de la investigación, no pudiéndose exigir plenas pruebas si no “elementos” o “indicios suficientes” para presumirse la participación o autoría de los imputados de autos, como ciertamente existen en la presente causa.
Sobre lo anteriormente señalado el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño ha establecido en su decisión de fecha 15-12-11 N° 1895 lo siguiente:
“.. En el mismo orden de ideas en lo atinente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento del tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación jurídica del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de Control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva – artículos 351 y 350, respectivamente ejusdem- siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable.

Como complemento de lo anterior, estos Juzgadores consideran necesario traer a colación lo establecido en Sentencia N° 595 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:

“…No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

(….)

En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre)...”


De manera tal y acogiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal, tenemos que la calificación jurídica otorgada a los hechos esgrimidos en la audiencia para oír al imputado, no son definitivos, pues al estar comenzando el proceso penal, éstos se sustentan en las actas iniciales de la investigación, y que dichas precalificaciones jurídicas, se respaldarán con los elementos de convicción que sean presentados por el órgano policial aprehensor, por lo que ha sostenido de manera pacífica nuestro Máximo Tribunal, que estas precalificaciones pueden variar en el curso de la investigación; no obstante con las actas iniciales debe el titular de la acción penal y el juez en función de Control, subsumir los hechos descritos a la norma sustantiva penal, en el caso que la conducta o acción desplegada por el aprehendido sea constitutiva de delito.

Dicho lo anterior, estima esta Alzada, que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que de una somera lectura del acta que recoge las intervenciones de las partes en la audiencia para oír al imputado celebrada por ante el Juzgado de Control Nº 49 de este Circuito Judicial Penal, claramente se observa que la Fiscal del Ministerio Público en su intervención señaló las circunstancias de modo tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión conforme a lo expuesto por los funcionarios policiales, la presunta acción anti-jurídica y punible ejecutada por los hoy aprehendidos, de tal forma que esta Alzada pudo constatar que el Ministerio Fiscal describió la acción presuntamente ejecutada por los imputados basados en el acta policial de aprehensión y las declaraciones de los testigos, por lo que la hacen subsumibles en la precalificación jurídica de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2 en relación con el artículo 80 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 112 último aparte y primer aparte de la Ley Para el Control de Armas y Municiones y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.


Observado lo anterior resulta imperioso para la Jueza de Control, aun cuando ha admitido la precalificación dada a la conducta de los imputados en la fase de presentación, revisar en la sucesiva etapa si estos tipos penales finalmente se adecuan a lo presentado, ello en el caso de ser el acto conclusivo el de la acusación, ya que la precalificación jurídica otorgada a los hechos presentados en la audiencia para oír al imputado, no son definitivas, pues al estar comenzando el proceso penal, éstas se sustentan en las actas iniciales de la investigación, no obstante con las actas iniciales debe el titular de la acción penal y el juez en función de Control, subsumir los hechos descritos, a la norma sustantiva penal, en el caso que la conducta o acción desplegada por el aprehendido sea constitutiva de delito.

Con apego a lo antes expresado en cuanto a la provisionalidad de las calificaciones jurídicas atribuida a los hechos en la audiencia para oír al imputado, una vez analizadas las actas contentivas de la presente causa, estima esta Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente.

Es por lo que en mérito de los razones de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Publica Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos JOSUE JAHEL BLANCO PEREZ, CARLOS EDUARDO LOVERA, GABRIEL ALEJANDRO RATEROL, KEIBER CHACON, JOSE MANUEL BLANCO PEREZ, JILMER ENRIQUE DURAN PARRAGA, RICARDO JOSE VILLARUEL SULUAGA, SEMIR ALFREDO MARTINEZ GURIGUATA, YORMAN ENRIQUE VASQUEZ ORTIZ y JEFERSON ARGENIS ZAMBRANO BLANCO, en contra de la decisión dictada el 25 de diciembre de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes identificados por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2 en relación con el artículo 80 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; así mismo, además de los anteriores delitos, se incluyeron otros a los imputados JOSUÉ JAHEL BLANCO PÉREZ, siendo el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 112 último aparte y primer aparte de la Ley Para el Control de Armas y Municiones; también en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO LOVERA, el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 112 último aparte de la Ley Para el Control de Armas y Municiones; y en contra del ciudadano SEMIR ALFREDO MARTINEZ se le incluyó USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Es todo.-

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Publica Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos JOSUE JAHEL BLANCO PEREZ, CARLOS EDUARDO LOVERA, GABRIEL ALEJANDRO RATEROL, KEIBER CHACON, JOSE MANUEL BLANCO PEREZ, JILMER ENRIQUE DURAN PARRAGA, RICARDO JOSE VILLARUEL SULUAGA, SEMIR ALFREDO MARTINEZ GURIGUATA, YORMAN ENRIQUE VASQUEZ ORTIZ y JEFERSON ARGENIS ZAMBRANO BLANCO, en contra de la decisión dictada el 25 de diciembre de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes identificados por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2 en relación con el artículo 80 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; así mismo, además de los anteriores delitos, se incluyeron otros a los imputados JOSUÉ JAHEL BLANCO PÉREZ, siendo el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 112 último aparte y primer aparte de la Ley Para el Control de Armas y Municiones; también en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO LOVERA, el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 112 último aparte de la Ley Para el Control de Armas y Municiones; y en contra del ciudadano SEMIR ALFREDO MARTINEZ se le incluyó USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;



DRA. EVELYN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA





DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


EMH/JMC/ACA/JY.-
EXP. Nro. 3534